REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes siete (07) de agosto del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Diana Alexandra Mariño Ardila
VÍCTIMA: H.L.L.C.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del niño H.L.L.C.; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que ocurrió el día 25 de abril de 2006, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, por las inmediaciones de la calle 1, Unidad Vecinal, frente a la Unidad Educativa Don Ramón Buena Hora, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, cuando el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), agredió físicamente al niño H.L.L.C., lanzándole una piedra la cual impacto en su cabeza y le ocasionó una contusión a nivel del cuero cabelludo región occipital la cual requirió de seis (06) días de asistencia medica; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del niño H.L.L.C., para el cual solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; así como, los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, señalando el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que se compromete a pedirle disculpas públicas a la víctima y a entregarle la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) en dinero efectivo y de curso legal, lo cual se hizo efectivo desde la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y la promesa de no volver a tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con la víctima; y vista la aceptación voluntaria realizada por la víctima el niño H.L.L.C., quien estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por el adolescente imputado, y su deseo que el mismo no se meta más con él; a lo cual se adhirió igualmente la Defensora Privada Abogada Diana Alezandra Mariño Ardila, quien solicito que se homologara la conciliación, y se decretara el sobreseimiento de la causa. De la misma manera, la representante del Ministerio Público no se opuso a la conciliación planteada, y solicitó que se decretara el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.
Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Del mismo modo, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad, y el hecho que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es por ello, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la cual que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes, y en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), materializó las disculpas en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, así como, la entrega de la cantidad equivalente en bolívares a cincuenta mil (Bs.50.000) en dinero efectivo y de curso legal como reparación del daño causado y la promesa de no tener ningún tipo de contacto físico no verbal con la víctima; y la aceptación en forma voluntaria por parte de la víctima, a lo cual se adhirió la Defensora Privada y no se opuso el Ministerio Público.
En tal sentido, visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público y la Defensa, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; y así formalmente se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del niño H.L.L.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios.
SEGUNDO: HOMOLOGA por ser procedente EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la víctima el niño H.L.L.C., en cual fue materializado en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
TERCERO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Remítanse las actuaciones, en su oportunidad legal al archivo judicial.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese, díaricese, y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes presentes.
Causa Penal: 2C-1759/2006.
MDCSP/albj.-