REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de agosto del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio siete (07) de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira, en fecha 22 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las once horas y veinte minutos de la mañana, encontrándose de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto N° PM-56 y PM-59, por el sector de La Concordia, a la altura del Barrio 8 de Diciembre, exactamente en la calle principal al frente de la cancha deportiva, cuando avistaron a un adolescente de piel morena, quien vestía para el momento franela de color gris, short de color rojo con azul, el cual se desplazaba en una bicicleta de color negro, quien al observar la comisión policial intentó salir corriendo del sitio, dándole alcance unos metros más abajo del lugar antes mencionado, lanzando hacia la Quebrada La Bermeja, varios envoltorios sintéticos de color negro sin saber la cantidad exacta, inmediatamente realizaron la búsqueda por la zona logrando localizar solamente un envoltorio de material sintético de color negro y en su interior restos vegetales de color verde presuntamente marihuana; posteriormente se le solicitó la cédula de identidad quedando identificado como Villanueva Niño Oscar Daniel, cédula de identidad N° V.- 21.417.656, de edad 14 años, al ser consultado el mismo acerca de la tenencia de la droga informó que era para su consumo, sucesivamente se procedió a leerle sus derechos constitucionales y fue trasladado al comando policial.
Al folio cinco (05) corre oficio PSCV N° 0350-06 de fecha 22 de agosto de 2006, donde el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siguiendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, se le practique el EXAMEN TOXICOLÓGICO del aprehendido Villamizar Niño Oscar Daniel.
Al folio seis (06) corre oficio PSCV N° 0350-06 de fecha 22 de agosto de 2006, donde el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siguiendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, se le practique la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA y PESAJE, a un envoltorio plástico de color negro contentivo de presunta droga.
Por otra parte, al folio ocho (08) corre agregada a la causa Prueba de Certeza, donde la Experto Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, deja constancia que el Agente Orlando Cervantes, Placa 037, adscrito a la Policía del Estado Táchira, le remite: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con una banda de goma elástica (liga) de color negro, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira, cuando los mismos se encontraban de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto N° PM-56 y PM-59, por el sector de La Concordia, a la altura del Barrio 8 de Diciembre, y avistaron al prenombrado adolescente, quien al observar la comisión policial intentó salir corriendo del sitio, lanzando hacia la Quebrada La Bermeja, varios envoltorios sintéticos de color negro sin saber la cantidad exacta; realizando los funcionarios la búsqueda por la zona logrando localizar solamente un envoltorio de material sintético de color negro y en su interior restos vegetales de color verde presuntamente marihuana; posteriormente al serle consultado al mismo acerca de la tenencia de la droga informó que era para su consumo; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que el mismo fue presentado dentro del lapso de veinticuatro horas previsto en la mencionada ley; y así se decide.
Por otra parte, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante de la Vindicta Pública, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b” , “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las cuales se adhirió la defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas cautelares las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de una persona determinada. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, suscritas por el adolescente y la persona que se hará cargo de él, vale decir, la ciudadana Luz Marina Villanueva de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.-11.504.017; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 22 de agosto del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS CUALES SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de una persona determinada. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana.



Causa Penal Nº 2C-1.794/2.006
MDCSP/albj.-