REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, Sábado diecinueve (19) de Agosto del año 2006
196º y 147º
Por recibido constante de seis (06) folios útiles, oficio N° CR1-EM-DSU-SIP: 938, de fecha 18 de agosto de 2006, procedente de la Guardia Nacional, Comando regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, donde se deja a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por encontrarse requerido por ese Despacho, mediante oficio 224 de fecha 02 de marzo del año 2005; es por lo que esta operadora de justicia en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, mediante resolución N° 72, de fecha 09 de agosto del año 2006, en la cual entre otras cosas se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán en ese lapso debiendo permanecer las causas durante ese período en suspenso y no correrán los lapsos procesales, ACTUA COMO JUEZ CONSTITUCIONAL, en tal sentido, habilita el tiempo necesario a los fines de resolver la situación jurídica del prenombrado ciudadano y a tal efecto para decidir observa:
Al revisar el libro de inventario del Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por parte de la Secretaria de dicho Juzgado Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ se evidencia que en fecha 22 de mayo del año 2006, en la causa penal N° 3C-074/2000, se celebró audiencia preliminar mediante la cual entre otras cosas SE DEJÓ SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA decretada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), librándose oficios Nros. 3C-945/2006, dirigido al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo; 3C-946/2006, dirigido al Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; y 3C-947/2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación inmediata y captura del referido ciudadano; en dicha audiencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), admitió los hechos imponiéndosele en consecuencia como sanción definitiva la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando levantar la correspondiente acta de amonestación, ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial.
Así mismo, en fecha 14 de Junio del año 2006, dicho Juzgado Tercero de Control libró oficios Números 3C-1085/2006, dirigido al Director del Sistema Integral de Identificación Policial del Estado Táchira y 3C-1086-2006, dirigido al Director de SICODIR, con el objeto que ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fuese borrado de pantalla y evitar así posteriores detenciones del mismo lo cual vulnera sus derechos constitucionales.
Por ello, al evidenciarse que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encuentra aún solicitado por la causa antes mencionada donde su situación jurídica ya fue resuelta; es por lo que atendiendo a lo previsto en las siguientes normas:
Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Control Judicial”. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones:” (El subrayado es del Tribunal).
Artículo 532 en su encabezamiento y primer aparte Ejusdem, cual prevé:
“ Funciones Jurisdiccionales. Los Jueces en el ejercicio de las funciones de control de juicio y de ejecución de sentencia; según sea el caso, actuaran conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos…” (El subrayado es del Tribunal)
Se evidencia que el Juez de Control es garante de la constitucionalidad, es el que actúa en las fases preparatoria e intermedia del procedimiento, en consecuencia es a él a quien le corresponde con prioridad controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” (El subrayado es del Tribunal)
Igualmente, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley”
Los artículos 7.4 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos disponen:
“Toda persona detenida o retenida, debe ser informada de la razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formuladas contra ella”
“Toda tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones.”
De las normas transcritas, se infiere que es obligación de esta operadora de justicia resolver la situación jurídica del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en la causa penal 3C-074/00; actuando como Juez Constitucional, por cuanto en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal NO HAY AUDIENCIA.
En tal virtud, encontrándose de Guardia este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal desde el 15 de Agosto del año 2006 hasta el 24 de Agosto del año 2006, ambas fechas inclusive, según el cronograma de guardias aprobados por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Jafeth Vicente Pons B., en fecha 17 de Agosto del año 2006, según oficio N° 338-2006; y tomando en consideración que la detención del referido ciudadano no puede ser indefinida, ni estar sujeta a que se de audiencia en el Juzgado de Control N° 3 de esta Sección de Adolescentes ya que se atentaría contra el Derecho a la Libertad Personal, es por lo que en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y atendiendo a que en la causa penal Nro. 3C-074/00, se dejó sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, en consecuencia SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA A LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, a la cual se anexará copias certificadas de la boleta de libertad Nro 3C-091/2006 y de los oficios librados a los organismos de seguridad del Estado por dicho Tribunal de Control N° 3 de esta Sección de Adolescentes, dejándose plasmada como observación en la referida boleta un llamado de atención a Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, a fin de evitar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), vuelva a ser capturado por los mismos motivos, ya que se estaría violando el derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna; y así se decide.
De igual forma, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, con el objeto de informar lo resuelto por este Juzgado; y así se decide.
Así mismo, por cuanto la causa penal 3C-074/2000 seguida contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue remitida en fecha 21 de julio del año 2006, según oficio N° 3C-1243/2006, y legajo N° 80 al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordena remitir las actuaciones a ese Despacho a los fines que sean agregadas a la causa respectiva; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: ACTUANDO COMO JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo en aras de garantizar el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y anexo las copias indicadas. Líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y al Archivo Judicial. Cúmplase con lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el Archivo del Juzgado.
CAUSA PENAL N° 3C-074/2006
MDCSP/albj.-