REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Lunes 14 de agosto del año 2006
196º y 147º

Por recibido constante de tres (03) folios útiles, oficio DIR.DIV.INT N° 3199, de fecha 12 de agosto de 2006, procedente de la Policía del Estado Táchira, donde se deja a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno y de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos ambos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por encontrarse requerido por esos Despachos, en las causas penales Nros. 1C-487/01 y 2C-729/02 respectivamente; es por lo que esta operadora de Justicia ACTUANDO COMO JUEZ CONSTITUCIONAL, y como garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver también la situación de libertad del prenombrado ciudadano por la causa penal Nro 1C-487/01 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Adolescentes, en virtud que la Jueza Titular de ese Despacho Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez se encuentra de reposo; a tal efecto, para decidir observa:
Al revisar el libro de inventario del Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se evidencia que en fecha 31 de Julio del año 2006, se celebró audiencia de medida de aseguramiento donde se le impuso al adolescente la obligación de presentarse por ante ese Juzgado el día martes 01 de agosto del año 2006, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar; se dejó sin efecto la Declaratoria en Rebeldía decretada en fecha 29 de Abril del año 2005, así como la orden de ubicación solicitada a los organismos de seguridad competentes; se libraron los oficios correspondientes y la respectiva boleta de libertad N° 071-2006.
Así mismo, en fecha 01 de Agosto del año 2006, se celebró por ante el Juzgado antes mencionado la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas decidió: Declarar Penalmente Responsable al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; imponiéndole como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; se levantaron las medidas cautelares y se ordenó remitir la causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Por otro lado, en fecha 31 de julio del año 2006, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, realizó la audiencia de Medida de Aseguramiento, donde se le impuso al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), las obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, y no salir de la jurisdicción del Juzgado sin previa autorización del mismo; se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, librándose los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado, y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de agosto de 2006, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 01 de agosto de 2006, este Juzgado realizó la audiencia prelimar donde decidió entre otras declarar responsable penalmente, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; impuso al prenombrado adolescente como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; se ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas al adolescente de autos en fecha 31 de julio del año 2006, en la audiencia de imposición de Medida de Aseguramiento; y una vez firme la decisión se ordenó remitir en copia certificada la causa al juzgado de ejecución de esta sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Por ello, al evidenciarse que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encuentra aún solicitado por las causas antes mencionadas donde su situación jurídica ya fue resuelta; es por lo que atendiendo a lo previsto en las siguientes normas:

Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Control Judicial”. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones:” (El subrayado es del Tribunal).

Artículo 532 en su encabezamiento y primer aparte Ejusdem, cual prevé:

“ Funciones Jurisdiccionales. Los Jueces en el ejercicio de las funciones de control de juicio y de ejecución de sentencia; según sea el caso, actuaran conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos…” (El subrayado es del Tribunal)

Se evidencia que el Juez de Control es garante de la constitucionalidad, es el que actúa en las fases preparatoria e intermedia del procedimiento, en consecuencia es a él a quien le corresponde con prioridad controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Igualmente, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley”

Los artículos 7.4 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos disponen:

“Toda persona detenida o retenida, debe ser informada de la razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formuladas contra ella”

“Toda tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones.”

De las normas transcritas, se infiere que es obligación de esta operadora de justicia además de resolver la situación jurídica del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en la causa penal 2C-729/02; actuar en el presente caso como Juez Constitucional en lo que se refiere a la causa penal 1C-487/01, por cuanto en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal NO HAY AUDIENCIA, por encontrarse la Jueza Titular de dicho Despacho de reposo.
En tal virtud, tomando en consideración que la detención del referido ciudadano no puede ser indefinida, ni estar sujeta a que se de audiencia en dicho Tribunal ya que se atentaría contra el Derecho a la Libertad Personal, es por lo que en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y atendiendo a que en las causas penales Nros. 1C-487/01 y 2C-729/02, se dejó sin efecto las Declaratorias en Rebeldía, en consecuencia SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA A LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, a la cual se anexará copias certificadas de la boletas de libertad y de los oficios librados a los organismos de seguridad del Estado por ambos Tribunales de Control de esta Sección de Adolescentes, dejándose plasmada como observación en la referida boleta un llamado de atención a Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, a fin de evitar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), vuelva a ser capturado por los mismos motivos, ya que se estaría violando el derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna; y así se decide.
De igual forma, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, con el objeto de informar lo resuelto por este Juzgado; y así se decide.
Así mismo, por cuanto la causa penal 2C-729/2002 seguida contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encuentra en el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se ordena remitir las actuaciones a ese Juzgado a los fines que sean agregadas a la causa respectiva; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: ACTUANDO COMO JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo en aras de garantizar el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y anexo las copias indicadas. Líbrense oficios a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control Número Uno y de Ejecución ambos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Cúmplase con lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el Archivo del Juzgado.


CAUSAS PENALES NROS: 1C-487/01 y 2C-729/02
MDCSP/albj.-