REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes catorce (14) de agosto del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Elizabeth Hoyos Sánchez
DELITO: Robo Agravado
VÍCTIMA: D.D.P.S.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Privada Abogada Elizabeth Hoyos Sánchez; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) de las actas procesales, corre agregada Acta Policial de fecha 13 de agosto del año 2006, suscrita por el Cabo Primero Jurado Contreras José David, adscrito a la Policía del Estado Táchira, donde deja constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad P-698, cubriendo la zona comercial, recibió reporte del efectivo David Sayegh mediante el cual informaban que dos ciudadanos quienes vestían el primero franela azul con gris con estampado frontal ECKO, pantalón blue jeans y el segundo gorra negra, franela blanca, bermuda color azul, portando arma de fuego sometieron a un empleado despachador de combustible y le robaron el dinero producto de las ventas del día y se movilizaban en un vehículo taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, placas CB846T, que los mismos habían agarrado hacia el centro de la ciudad; es por ello que se activaron y comenzaron a verificar los vehículos taxis y a la altura de la Quinta Avenida con Viaducto Viejo siendo aproximadamente las dos y treinta y cinco de la tarde, visualizaron el vehículo reportado, le hicieron el seguimiento el cual se prolongó por la Avenida 19 de abril y cruzaron en la intercepción del semáforo hacia el muro de la Guacara siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde, tomaron las medidas de seguridad, verificando que en el vehículo se movilizaban tres personas conformadas por el conductor y dos pasajeros, se les informó que iban a ser objeto de un procedimiento policial y que se les iba a practicar inspección personal y al vehículo; quedando el conductor identificado como Charly Jesús Chavarria Hernández, de 31 años de edad; el pasajero que iba en el asiento delantero derecho, quedó identificado como Juan Carlos Mora Borrero, de 18 años de edad, y el segundo pasajero que iba en el asiento trasero quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 17 años de edad, la resulta de la inspección sobre el adolescente arrojó que en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón tenía la cantidad de sesenta y nueve mil Bolívares, por lo que debido a que los dos pasajeros intervenidos por la vestimenta corresponden a las suministradas como los autores materiales de un delito contra la propiedad quedaron detenidos y trasladados a la Comandancia de Policía del Estado Táchira, y una vez allí se apersonó el denunciante y los señaló como los agresores; por lo que al revisar el vehículo fue ubicada dentro del forro de la palanca de cambios una pistola de cacha blanca. Marca ARMI GALESI – BRESCIA BREVETTO – CAL. 7.65, MODELO 1958, SERIAL 202980, provista de un cargador metálico con base en bronce contentivo de una bala calibre 32 AUTO marca WW, el arma fue reconocida por el testigo como la utilizada para someterlo y despojarlo del dinero y que el dinero retenido formaba parte de lo despojado por la presencia de billetes de dos mil Bolívares que era el cambio.
Por otro lado, al folio seis (06) de las actas procesales riela Denuncia de fecha 13 de agosto de 2006, interpuesta por el ciudadano D.D.P.S., en el cual expone entre otras cosas que se encontraba de turno en la estación de servicio servi centro La Ermita, cuando llegaron dos sujetos y se dirigieron hacia la esquina de la Bomba, miraron hacia los lados y se dirigieron hacia él, sin mediar palabras le dijeron que era un atraco, sacando un arma de fuego uno de ellos y lo despojó del dinero que tenía del diario vendido hasta ese momento y huyeron en un taxi Daewoo placas CB-846T, donde luego le realizó llamada al funcionario policial, le informó lo sucedido, indicándole las placas del taxi, luego se dirigió a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, donde momentos después llegó una comisión con los sujetos que lo atracaron y los reconoció, luego presenció la requisa del vehículo donde encontraron el arma de fuego en el forro que protege la palanca de velocidad.
Al folio siete (07) corre inserta ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2006, tomada al ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, quien expuso entre otras que recibió llamada telefónica pro parte del ciudadano DEIVI quien se desempeña como operador de la isla de la estación de servicio trébol, ubicada en la calle 16 entre esquina y carrera 4, quien le dijo que había sido víctima de robo por parte de dos ciudadanos, de los cuales uno portaba un arma de fuego, en vista que él se encontraba cerca del sitio, se apersonó al lugar donde le manifestó las características de los sujetos agresores, que l habían despojado de dinero de baja denominación y que habían huido en un vehículo daewoo, color blanco, placas CB846T, el cual estaba estacionado haciendo espera a media cuadra de la estación; informó por la central de patrulla y luego se enteró de la captura de los mismos.
Al folio ocho (08) riela oficio DIR.D/INT Oficio N° 3218 de fecha 13 de agosto de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le solicita siguiendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, la practica del respectivo REGISTRO DE DATOS, VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD Y POSIBLE PRONTUARIO POLICIAL.
Al folio nueve (09) riela oficio DIR.D/INT Oficio N° 3219 de fecha 13 de agosto de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le solicita siguiendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, la practica de la respectiva EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD y FALSEDAD DE DINERO.
Al folio diez (10) riela oficio DIR.D/INT Oficio N° 3220 de fecha 13 de agosto de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le solicita siguiendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, la practica de la respectiva EXPERTICIA MECANICA, DISEÑO, ESTADO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA, a un arma de fuego marca ARMI GALESI.
Al folio once (11) riela oficio DIR.D/INT Oficio N° 3221 de fecha 13 de agosto de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le solicita siguiendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, la practica de la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en compañía de dos adultos, en un vehículo taxi marca Daewoo, a pocos momentos después de haber presuntamente cometido el hecho y con objetos que hacen presumir la participación en el hecho delictivo endilgado por la Representación Fiscal y que califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.P.S.; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso de veinticuatro horas previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de seguir el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce del acta policial;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescentes evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y el peligro grave para la víctima y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en el sentido, de decretar una medida cautelar menos gravosa; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), declarando además quien aquí juzga que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
En lo que respecta al Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa, esta operadora de Justicia declara sin lugar tal solicitud por cuanto estamos en una etapa donde la fase de investigación se suprimió, al haberse ordenado la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado; por lo tanto se declara sin lugar el pedimento de la Defensa de ordenar la practica del mismo; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, por el hecho ocurrido el día 13 de agosto del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.P.S.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante Fiscal; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de decretar el procedimiento ordinario.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.P.S.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público; y sin lugar el pedimento de la Defensa Privada de imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa .
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido, de practicar Reconocimiento en Rueda de Individuos.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-1.785/2.006
MDCSP/albj.-