REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Catorce (14) de agosto del año 2006

196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMAS: E.R.M.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que ocurrió el día 12 de marzo de 2006, aproximadamente a las 11:50 a.m., en las instalaciones del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, ubicado en La Concordia., Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando los adolescentes imputados arriba identificados, en compañía de otros tres adolescentes, los cuales se encontraban para el momento recluidos en la sala signada C-3, protagonizaron un cuadro violento tanto verbal como físico, intentando agredir físicamente a los funcionarios policiales Edgar Hernández Placa 461, Dickson Ruiz Placa 2670 y Jackson Moreno Placa 2298, adscritos a la Policía del Estado Táchira; en el momento que el funcionario Dickson Ruiz Placa 2670 intentó abrir la reja a los fines de reintegrar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), los demás adolescentes se amotinaron, tomaron por la fuerza al funcionario policial y lo agredieron físicamente, tratando de quitarle las llaves del Tercer Nivel, generando con ello un estado de alarma en el Cuartel de Prisiones. Dichos adolescentes mantenían como rehén al funcionario policial Dickson Ruiz, mientras que los mismos se quedaron en el pasillo del tercer nivel, portando en sus manos objetos punzantes de material sintético, realizados con los recipientes en los cuales les fue llevado alimentos ese día. Ante tal situación y con la finalidad de mantener el orden interno del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, se hizo necesario emplear la fuerza a los fines de poder rescatar al funcionario policial y someter a los adolescentes imputados, los cuales persistían en mantenerse en el pasillo del nivel tres; con el fin de mantener un dialogo con los adolescentes amotinados, el Jefe de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira el Inspector Edgar Adelmo Belandria, se hizo presente en el nivel tres del cuartel de prisiones, pero los adolescentes continuaron con su actitud hostil, respondiendo que iban a hacer lo que les daba la gana, que no iban a retornar a ninguna celda, razón por la cual se optó por delimitar los pasillos, se hizo uso del torrente hidráulico, logrando inmovilizarlos por unos minutos, en ese intento resultó lesionado el Cabo Segundo Edgar Hernández, quien fue golpeado en varias partes de su cuerpo por los adolescentes imputados. Al cerrar la puerta de la celda, los adolescentes comenzaron a lanzar alimentos, excrementos y orines hacia los pasillos, propiciaron entre ellos una situación de peligro, dándose golpes entre sí. Los funcionarios policiales de nuevo usaron el agua para tranquilizar a los adolescentes imputados, quienes se mantenían en un estado alterado. Aproximadamente a las 5:10 p.m., del mismo día los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), iniciaron nuevamente una alteración del Nivel 3 del Cuartel de Prisiones y con objetos metálicos que tenían en sus manos comenzaron a hacer escándalo y a decir que se iban a cortar si no se hacía presente un Representante Fiscal, llamándose de inmediato al Fiscal de Guardia Abogado Carlos Briceño. Entre tanto se agredían físicamente los referidos adolescentes, por lo que se hizo necesario reactivar una vez más el plan de contingencia para poder neutralizar a los adolescentes imputados que permanecían alterados, se abordó la sala donde se encontraban, se reubicó a cada adolescente en una sala aislado. Se logró recuperar los objetos con lo que se agredieron siendo estos una tijera y una hojilla, con la hojilla el adolescente Pedro José López González ocasionó varias heridas en el cuerpo. En la acción intentada por los efectivos policiales resultaron agredidos físicamente los funcionarios Daniel Valencia, Edgar Hernández y Romel Montilva, los cuales fueron trasladados hasta el primer centro asistencial a los fines de que le prestaran los primeros auxilios; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el 416 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 ejusdem en concordancia con el artículo 424 ibidem, para el cual solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, señalando los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que se comprometen a asistir a cuatro charlas de orientación conductual por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y vista la aceptación voluntaria realizada por las víctimas ciudadanos E.H.M., quienes estuvieron de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por los adolescentes imputados.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.

Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren y aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, los cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representan una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente los adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberán asistir a seis (06) charlas de tipo conductual por el lapso de seis (06) meses, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
De la misma manera, SE DEJA CONSTANCIA EN QUE EN VIRTUD DEL RECESO DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES ACORDADO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DESDE EL 15 DE AGOSTO DE 2006 AL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006, AMBAS FECHAS INCLUSIVE, MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 72, DE FECHA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2006, REPRESENTADA POR EL MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, EN LA CUAL ENTRE OTRAS COSAS SE RESOLVIÓ QUE LOS TRIBUNALES DE TODAS LAS COMPETENCIAS NO DESPACHARÁN EN ESE LAPSO DEBIENDO PERMANECER LAS CAUSAS DURANTE ESE PERÍODO EN SUSPENSO Y NO CORRERÁN LOS LAPSOS PROCESALES; en consecuencia en su oportunidad, este Tribunal una vez verificado el cronograma de citas llevado por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, citará al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), para que comparezcan a las charlas de orientación conductual.
Por otra parte, se le hace la advertencia a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los adolescentes imputados, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por otro lado, vista la información aportada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Glenda Magali Torres Bautista, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se encuentra recluido en el CDT del Estado Barinas a orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se encuentra recluido en el CDT del Estado Mérida a orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encuentra recluido en el CDT del Estado Apure a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; en tal sentido, este Tribunal ORDENA LIBRAR OFICIOS a los mencionados Juzgados de Ejecución, con la finalidad que informen a este Tribunal si los referidos adolescentes se encuentran recluidos en dichos Centros a sus ordenes.
Así mismo, una vez se obtenga la respuesta por parte de los Juzgados de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de los Estados Barinas, Mérida y Apure, se ordenará el traslado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), con el objeto de celebrarles la respectiva Audiencia Preliminar; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) a las víctimas los ciudadanos E.H.M., en los siguientes términos: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se comprometieron a asistir a seis (06) charlas de orientación conductual por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta tanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumplan con la obligación de asistir a seis (06) charlas de tipo conductual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
TERCERO: INFORMA A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE LOS ESTADOS BARINAS, MÉRIDA y APURE, con el objeto que informen a este Juzgado si los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encuentran en los Centros de Reclusión Especializados de dichos Estados a órdenes de los referidos Juzgados.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.



Causa Penal: 2C-1649/2006
MDCSP/albj.-