REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo trece (13) de agosto del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mújica, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las cinco y diez horas de la tarde, en momentos en que cubrían el sector del Parque Río Torbes adyacentes a las instalaciones de la Pasarela de la Avenida Marginal, específicamente en el área de la cancha deportiva y de recreación física, avistaron un grupo de personas de sexo masculino integrado por seis varones, quienes vestían el primero una franela azul con impreso frontal que se lee ADIDADS, bermuda de color beige, gorra azul; el segundo de camisa manga corta de color verde, aguamarina, pantalón blue jeans: el tercero de franela de rayas de color azul, vino tinto y blanco, bermuda de color negro con rojo y azul; el cuarto de camisa de vestir manga corta color azul claro a cuadros, pantalón blue jeans, el quinto de franelilla azul marino, bermuda blanca y el sexto de franelilla de color gris y azul; bermuda de color rojo, debido a que no estaban realizando actividad deportiva alguna mantenían una tertulia, y el descrito como sexto se había movilizado hacia una distancia aproximada de un metro del punto de reunión y había hecho una especie de verificación en el piso y retornando al grupo, por ello, procedieron a cercarlos e intervenirlos policialmente, siendo notificados que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que iban a ser inspeccionados, y al ser levantados fue encontrado en el piso y en el área donde se encontraban, un tabaco improvisado confeccionado en papel blanco y relleno de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, adyacente al lugar y a una distancia aproximada de un metro y en el lugar donde habían apreciado que el señalado como sexto había hecho una especie de búsqueda en el piso, fue detectado debajo de una piedra un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, así mismo, en el interior de dicho envoltorio se encontraron dos pequeños envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, sellados en su extremo superior por un nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de olor penetrante de presunta droga, al observarla la cara a los intervenidos se les apreció que presentaban signos de dopaje y fueron identificados como: 01.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por lo que se les leyeron sus derechos, fueron notificados del estado flagrante y trasladados a la Comandancia de Policía del Estado Táchira.
Al folio cuatro (04) corre oficio DIR.D/INT N° 3200 de fecha 12 de agosto de 2006, donde el Jefe de la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siguiendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, se le practique el RESPECTIVO REGISTRO DE DATOS, VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD y POSIBLE PRONTUARIO POLICIAL de los aprehendidos.
Al folio cinco (05) corre oficio DIR.D/INT N° 3198 de fecha 12 de agosto de 2006, donde el Jefe de la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siguiendo instrucciones del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, se practique EXAMEN TOXICOLÓGICO, RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA.
Al folio seis (06) corre oficio DIR.D/INT N° 3201 de fecha 12 de agosto de 2006, donde el Jefe de la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siguiendo instrucciones del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, se practique EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE.
Por otra parte, al folio siete (07) corre agregada a la causa Prueba de Certeza, donde la Experto Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, deja constancia que el Cabo I Gerson Chacón, Placa 1419, adscrito a la Policía del Estado Táchira, le remite: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, en cuyo interior se encuentran: MUESTRA “A”: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso neto de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color negro, cerrados por sus extremos abiertos mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra “A” dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Y la MUESTRA “B” dio como resultado POSITIVO para CLOHIDRATO DE COCAINA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en compañía de cuatro adultos, en virtud de haber sido avistados por los mismos en actitud sospechosa, y al ser inspeccionados se halló en el sitio donde se encontraban, un tabaco improvisado confeccionado en papel blanco y relleno de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga y adyacente al lugar y a una distancia aproximada de un metro fue detectado debajo de una piedra un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, así mismo, en el interior de dicho envoltorio se encontraron dos pequeños envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, sellados en su extremo superior por un nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de olor penetrante de presunta droga, sustancias éstas que hacen presumir su participación en el hecho punible endilgado por el Ministerio Público; Igualmente, al ser observados cada uno de ellos por los efectivos policiales se les apreció que presentaban signos de dopaje; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que los mismos fueron presentados dentro del lapso de veinticuatro horas previsto en la mencionada ley; declarándose así sin lugar el pedimento de la defensa de desestimar la flagrancia; y así se decide.
Por otra parte, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante de la Vindicta Pública, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas los literales “b” , “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas cautelares las más idóneas para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante esté Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la libertad inmediata de sus defendidos; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso, suscritas por los adolescentes y sus representantes legales; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 12 de agosto del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ambos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa de desestimar la calificación de flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL DECIMOSÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante esté Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten las respectivas actas de compromiso.
QUINTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las tres horas (03:00 p.m.) de la tarde.



Causa Penal Nº 2C-1.784/2.006
MDCSP/albj.-