REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado Doce (12) de agosto del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: R.J.P
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto del año 2006, encontrándose en labores de prevención del delito siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada, recibieron reporte de la central de emergencias 171 mediante el cual se solicitaba la reacción en el sector Torres Blancas, ya que se encontraba una situación referente con un delito contra la propiedad en agravio de un taxista, por tal motivo se constituyó la comisión en ese sector y visualizaron frente al conjunto residencial un gran número de vehículos de alquiler que estaban trancando la vía pública, siendo recibidos por el ciudadano R.J.P, chofer de la línea asociación civil taxis La Estrella, quien les manifestó que momentos antes había recibido un servicio en la avenida Carabobo con carrera 12 por parte de dos personas de sexo masculino quienes le solicitaron que se trasladara al Barro Santa Cecilia, siendo sometido con armas de fuego y despojado del dinero producto del trabajo, habiendo pedido auxilio a sus compañeros de línea y gracias a la ayuda recibida habían logrado la detención de uno de los agresores a quien tenían inmovilizado en el maletero del vehículo y el segundo había tomado hacia la parte verde del conjunto residencial, vistiendo camisa blanca y pantalón blue jeans, como de un metro setenta de altura, blanco, aproximadamente de veintiséis años, pelo castaño corto, cara redonda, debido al señalamiento los funcionarios policiales procedieron a cercarle el paso y fue en la persecución que lograron avistar a una persona que vestía de la manera descrita por el notificante, y al darle la voz de alto, y estar acorralado abrió fuego a la comisión policial y se internó en el área de desagüe, continuando la evasión por techados y áreas verde, logrando alcanzar la avenida principal de pueblo nuevo adyacente al antituberculoso y allí tomó un servicio de taxi que fue intervenido y se logró la captura del perseguido quien vestía franela blanca y pantalón blue jeans, presentando lesiones en la muñeca mano derecha, las cuales presuntamente se las ocasionó en la evasión, quedando identificado como YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, de 26 años de edad, y el segundo quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 15 años de edad, procediendo a trasladarlos al primer centro asistencial, y notificándoseles de la causa de su detención.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa denuncia N° 592, de fecha 12 de agosto del año 2006, interpuesta por el ciudadano R.J.P, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.435, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en la avenida Carabobo, como a la una de la madrugada en su taxi de La Línea Estrella, cuando lo mandan a parar dos ciudadanos y le dicen que los leve hasta el Barrio Santa Cecilia, le dijo que sí y que costaba la carrera cinco mil Bolívares, era un menor de edad y un ciudadano mayor, ellos abordaron el taxi y cuando va por la avenida Guayana ve que el ciudadano de aspecto menor sacó un arma de fuego y le metió un cachazo en la cabeza, lo apuntó y le dijo que eso era un atraco, y que condujera normal, el menor que lo tenía apuntado le dijo que le diera derecho y llegando a las torres blancas, le decían “maldito denme la plata porque le voy a zampar los cinco pepazos que me quedan y me dieron un coñazo en la oreja”, le hicieron meter por la Avenida Ferrero Tamayo y en el trayecto de las Torres Blancas, le quitaron el celular, el dinero que tenía que era aproximadamente cien mil bolívares, el frontal del equipo, la chaqueta, y se bajaron en toda la esquina y le dijeron que se fuera, él arrancó rápidamente para que no le hicieran nada, luego de cierta distancia comenzó a gritar que lo habían robado y los taxistas acuden a su llamado, siendo visualizados por los taxistas quienes se van en contra de los ciudadanos y les dan una golpiza, y llegaron los funcionarios policiales donde resguardaron la integridad física de los ciudadanos.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa ofcio Nª DIV/INT OFC. Nº 592-A, suscrito por el Inspector Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al ciudadano Médico Jefe de la Medicatura Foresen, donde le solicita que cumpliendo instrucciones del Coronel Heber Aguilar, le sea practicado al ciudadano R.J.P, reconocimiento médico legal (físico), cuyos resultados deberán ser enviados a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Al folio seis (06) riela constancia médica expedida por la Dra. Zamanta Rosales, del adolescente Dennis Rey Alvarez.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, luego de ser detenido por el clamor público, en virtud de haber sido señalado por la víctima como una de las personas que lo agredió despojándolo de algunas pertenencias personales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P; en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que el mismo fue presentado dentro del lapso legal; y así se decide.
De igual forma, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que aún faltan diligencias por practicar; tal y como lo peticionó el representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la defensa, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público de imponer al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a lo cual se adhirió la defensa sólo a las establecidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que atendiendo a la gravedad del hecho endilgado por la representación Fiscal, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2) Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano R.J.P. Y 3) Presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, cuyos ingresos sean iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, quienes se obligarán solidariamente a cancelar cada uno por vía de multa el equivalente en Bolívares a cincuenta (50) unidades tributarias, en caso que el adolescente se evada del proceso; dichos fiadores, deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2) Certificación de Ingresos, debidamente visado por un contador público colegiado o constancia de trabajo, así como los soportes que acrediten tales ingresos y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; todo conforme a lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de sustituir la medida prevista en el literal “g” por la contemplada en el literal “b” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso y de fianza, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informar al Director de dicho Centro, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, anexando igualmente copia simple de la Constancia Médica, consignada por el Representante de la Vindicta Pública en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.
Por otro lado, esta operadora de justicia atendiendo a las lesiones evidentes que presenta el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de oficio ORDENA LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE a los fines de determinar el grado y data de las lesiones sufridas por el mismo; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR EL OFICIO Y BOLETA DE TRASLADO RESPECTIVA, para el día LUNES CATORCE (14) D AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 12 de agosto del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR EL FISCAL DECIMOSÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, sólo en lo que respecta a las establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2) Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano R.J.P. Y 3) Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno en caso que el adolescente evada el proceso; y cuyos ingresos sean iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de sustituir la medida prevista en el literal “g” por la contemplada en el literal “b” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso y de fianza.
QUINTO: ORDENA librar oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a los fines de informarle al Director de esa institución, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, anexando copia simple de la constancia médica consignada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público.
SEXTO: ORDENA la práctica del examen médico forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a los fines de determinar el grado y data de las lesiones sufridas; a tal efecto, se librarán el oficio y boleta de traslado respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: ORDENA, agregar constante de un (01) folio útil lo consignado por la Representación Fiscal.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-1.782/2.006
MDCSP/albj.-