REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Sábado Doce (12) de Agosto del año 2006
196º y 147º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados Layneker Alberto Castillo Antolinez y Mauricio Alberto Jaimes Betancourt, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto del año 2006, cuando cubrían el sector de Barrio Obrero y recibieron un reporte de la central de emergencias 171 mediante el cual informaban que dos personas del sexo masculino quienes vestían uno, un pantalón blue jeans y franela negra y el otro un pantalón blue jeans, franela azul y gorra blanca, se encontraban merodeando las adyacencias del Iufront y se presumía que estaban armados, debido a que estaban cerca del área, los funcionarios policiales llegaron al lugar, detectaron la presencia de los reportados, y apreciaron que conversaban entre sí y mantenían una observación del movimiento de las personas que caminaban en el sector, reaccionaron y les cercaron el paso, les notificaron que iban a ser objeto de una inspección personal, ya que presumían que tenían objetos de tráfico restringido, se les invitó que colaboraran pero se negaron, se continuó con la inspección y el resultado fue el siguiente: el que vestía franela azul, pantalón blue jeans y franela blanca le fue encontrada en la pretina del pantalón lado interno y derecho, un arma de fuego tipo revólver, cañón largo, con superficie cromada, serial de tambor 33096, en el lado inferior derecho del marco presenta troquelado que se lee ADEI con el resto de superficie martillada, serial cacha se aprecia *330 6*, cacha color marrón, la recámara de seis recámaras, contentivo de dos balas calibre .38 SPECIAL, marca Federal, fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y el segundo quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien no se le incautó ningún objeto de interés policial, fueron notificados de su estado flagrante y se trasladaron a la Comandancia General a fin de ser ubicados en el reclusorio respectivo.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregado oficio N° DIR.D./INT166, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisaría Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solicita siguiendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público se sirva practicar la EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO, ESTADO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, al arma de fuego, tipo revólver cañón largo con superficie cromada serial de tambor 33096 del lado inferior derecho del marco presenta troquelado y dos balas calibre 38 special marca federal.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en virtud del reporte realizado por la central de emergencias N° 171, por cuanto se presumía que los mismos estaban armados y se encontraban merodeando las adyacencias del IUFRONT.
No obstante, es evidente que en lo atinente a la presunta comisión del punible de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; no existe en las actas que conforman la presente causa denuncia interpuesta por persona alguna que permita presumir la comisión de dicho tipo delictivo; es decir, que hayan comenzado su ejecución con los medios apropiados y no hayan realizaron todo lo que es necesario para la consumación del mismo por causas independientes a de voluntad.
En tal sentido, esta operadora de justicia DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en lo que concierne a la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; y así se decide.
En consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), sin ningún tipo de medida de coerción personal, por cuanto al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico que indique su presunta participación en un hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del referido adolescente dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; declarándose así sin lugar el pedimento del representante del Ministerio Público, de imponer al mencionado adolescente medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por cuanto al mismo en el momento de practicársele la inspección personal, le fue encontrado presuntamente en la pretina del pantalón que vestía del lado interno y derecho, un arma de fuego tipo revólver, cañón largo, con superficie cromada, serial de tambor 33096, en el lado inferior derecho del marco presenta troquelado que se lee ADEI con el resto de superficie martillada, serial cacha se aprecia *330 6*, cacha color marrón, la recámara de seis recámaras, contentivo de dos balas calibre .38 SPECIAL, marca Federal; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por consiguiente se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que el adolescente fue presentado dentro del lapso de veinticuatro horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, por cuanto se evidencia que aún faltan diligencias por practicar tendientes al esclarecimiento de los hechos, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo peticionó el representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la defensa, ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), las medidas cautelares previstas los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR DICHA SOLICITUD, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, todo conforme a lo previsto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el referido adolescente y su representante legal.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 11 de Agosto del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); sin ningún tipo de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la defensa.
SEXTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, sólo en lo que respecta a la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, A FAVOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el referido adolescente y su representante legal.
OCTAVO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-1.781/2.006
MDCSP/albj.-