REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves diez (10) de agosto del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: T.E.M.C.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-784-2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de mayo del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la adolescente T.E.M.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 14 de marzo de 2002, aproximadamente a la 1:30 p.m., por las inmediaciones del Sector A, Barrio Los Andes, calle 7, carrera Nro. 2, casa Nro. 7-14, de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, arriba identificada, sin motivo alguno procedió a agredir físicamente a la adolescente T.E.M.C., causándole múltiples excoraciones que semejan huellas de estigma ungueales distribuidas, tres a nivel del pómulo izquierdo, dos a nivel del ala izquierda de la nariz, dos a nivel de la mano izquierda, una a nivel del hombro derecho, las cuales requirieron de cinco días de asistencia médica”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) ampliamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la adolescente T.E.M.C..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de mayo del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Finalmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificada.
La defensa en sus alegatos manifestó: “No tengo ninguna objeción con respecto a la acusación y solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendida, es todo”.
Impuesta la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública señaló: “Oído lo manifestado por mi defendida, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción; es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa y la declaración de la imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia sin número de fecha 15 de marzo de 2002, interpuesta por la ciudadana T.E.M.C.
2.- Orden de Apertura de Investigación, de fecha 20 de marzo de 2002, suscrita por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de marzo de 2002, suscrita por el Funcionario Ramón García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección N° 1618 de fecha 15 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios RAMÓN ELADIO FERREIRA y RAMÓN GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-001692, de fecha 15 de marzo de 2002, practicado por Carlos Camargo Méndez, Médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
6.- Declaratoria de Ausencia, de fecha 25 de junio de 2003, acordada por el Tribunal de Control Número Dos.
7.- Declaratoria en Rebeldía de fecha 12 de abril de 2005, acordada por el Juzgado Segundo de Control.
8.- Auto del Tribunal Segundo de Control, de fecha 22 de mayo de 2006, donde se dejó acordar dejar sin efecto la declaratoria en ausencia en contra de la adolescente Ismar Dayana Sánchez.
9.- Declaración de fecha 24 de mayo de 2006, rendida por la ciudadana Ismar Dayana Sánchez.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetradora del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la adolescente T.E.M.C., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la admisión de los hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la adolescente T.E.M.C.; y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem
En tal sentido, este Tribunal tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Además, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano respectar la integridad física de la demás personas a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; realizando esta operadora de justicia una severa recriminación verbal a la imputada, señalándole el significado el hecho ilícito por ella cometido, debiendo reconocer la misma que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral; así mismo, hizo le hizo entender que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en ella de manera positiva, en el sentido, de concientizarla y hacerle entender que ese tipo de conductas puede poner en riesgo la tranquilidad de otros.
De la misma manera, atendiendo al proceso educativo y altamente pedagógico perseguido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que no debe incurrir en hechos similares que contraríen el ordenamiento jurídico, indicándose que el firme propósito de la sanción impuesta es su resocialización, así como, promover y asegurar su formación integral; a tal efecto, se ordena levantar el acta constituida de la severa recriminación verbal realizada al adolescente la cual deberá ser suscrita por todas las partes presentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, en la Audiencia de Declaratoria en Ausencia, celebrada en fecha 22 de mayo del año 2006.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar, con el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la adolescente T.E.M.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la adolescente T.E.M.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE a la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de la severa recriminación verbal realizada a la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual será firmada por todas las partes presentes.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por este Juzgado en la audiencia de declaratoria de ausencia celebrada en fecha 22 de mayo del año 2006; es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar con el levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves diez (10) de agosto del año del año dos mil seis (2006). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.).
CAUSA PENAL Nº 2C-784/2003
MDCSP/albj.-