REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, jueves diez (10) de Agosto del año 2006
196° y 147°

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: D.Y.C.S.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Visto este Tribunal que al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se le sigue causa penal N° 2C-237/2000, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente D.Y.C.S., por el hecho ocurrido en fecha 24 de Diciembre del año 2000; con fundamento en el encabezamiento del artículo 615 y Parágrafos Primero, Segundo y Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a abordar de oficio la situación jurídica del imputado en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo fiscal corriente a los folios 36 al 42, el Ministerio Público afirma que:

“El día 24 de Diciembre de 2000, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, la adolescente D.Y.C.S., se desplazaba a pie por las inmediaciones de la 7ma avenida, con calle 10 del Centro de la cuidad de San Cristóbal, en compañía de su progenitora ciudadana MARLEN DILCEY SANABRICA CHAPARRO, cuando fue interceptada por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien procedió a arrebatarle una bolsa de color negro contentiva en su interior de un par de botas deportivas Marca Reebock, las cuales había comprado en el Mini Centro las Cabaña de esta ciudad; seguidamente la víctima persigue al imputado, el cual es detenido y por efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público a quien le encontraron en su poder la evidencia de los zapatos deportivos arrabatados a la victima”.

Así mismo, al folio cuatro (04) y su vuelto riela acta policial de fecha 24 de diciembre del año 2000, donde efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira, explican la forma como se produjo la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
Igualmente, al folio cinco (05) y su vuelto corre agregada a la presente causa denuncia interpuesta por la víctima D.Y.C.S., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia entre otras cosas que en efecto el hecho ocurrió en fecha 24 de diciembre del año 2000, explicando de la misma manera, la forma como ocurrieron los acontecimientos.
Por otra parte, del escrito de acusación inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42), se evidencia que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público presentó su acto conclusivo ante este Juzgado Segundo Control de la Sección de Adolescentes en fecha 23 de septiembre del año 2003, calificando el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente D.Y.C.S.; solicitando además como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem.
Posteriormente, este Tribunal mediante acta de fecha 21 de mayo del año 2004, DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por no haberse presentado a la celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de haber estado notificado, todo conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando librar lo oficios correspondientes a los distintos órganos de seguridad del estado a los fines de lograr la ubicación inmediata del referido adolescente; declaratoria en Rebeldía que fuere ratificada en fechas 03 de marzo del año 2005, 19 de septiembre del año 2005, y 13 de febrero del año 2006, con el objeto de lograr su CAPTURA.

CAPITULO II
DEL DERECHO

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones, la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo I de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 24 de diciembre del año 2000, día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en los folios cuatro y cinco de la presente causa, hasta el día de la declaratoria en rebeldía, 21 de mayo del año 2004, habían transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo cual ya había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante dicho lapso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales.
Además, en la presente causa se observa que para el momento en que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo ya se encontraba prescrita la acción tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 24 de diciembre del año 2000, y el acto conclusivo Fiscal fue presentado en fecha 23 de septiembre del año 2003.
Por tales razones, es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, por cuanto el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue declarado en Rebeldía por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 21 de mayo del año 2004, es por lo que se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, y en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin efecto las órdenes de ubicación inmediata y captura, y así se decide.
De igual forma, por cuanto en fecha 27 de Diciembre del año 2000, en la Audiencia de Presentación le fueron impuestas al adolescente para el momento del hecho JOSÉ ALEXIS RINCÍN, medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el cese de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificado; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), hijo de Pablo Rincón Peña; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, en consecuencia SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, CON EL OBJETO DE DEJAR SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN INMEDIATA Y CAPTURA.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas en fecha 27 de Diciembre del año 2000, en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se libraron los correspondientes oficios y las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



CAUSA PENAL N° 2C-237/2000
MDCSP/albj.-