REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, martes primero (01) de agosto del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Freddy Gilberto Chacón Silva VÍCTIMA: E.A.R.Q.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-910-2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 09 de Junio del año 2005, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.A.R.Q.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 4 de junio de 2003, aproximadamente a las 7:30 p.m., en la vía pública, ubicada frente a la casa N° 1, lote F, Pirineos I, San Cristóbal, Estado Táchira, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificados, hurtaron un vehículo: clase motocicleta, marca Suzuki, modelo FR80, color azul, sin placas, tipo paseo, serial de cuadro FR80215046, serial de motor FR808227716, propiedad del ciudadano E.A.R.Q., quien momentos antes lo había dejado estacionado en el lugar antes mencionado, haciendo uso de su fuerza física, arrastrándolo”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.A.R.Q.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Experticia de Inspección de Seriales N° 280, de fecha 06-06-2003, inserta al folio 94 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios LELYS RUIZ MARQUEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira; solicitando sean citados de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que informen sobre el contenido del mismo, en virtud de ser los expertos quienes podrán dar fe de la existencia del vehículo automotor objeto incautado en el presente caso.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana E.A.R.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.812.522, residenciado en Pirineos I, lote F, casa 1, teléfono:0276-3567638 y 0416-3720265, San Cristóbal, Estado Táchira; solicitando sea citado, a los fines previstos en al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser víctima de los hechos ventilados, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible en el que fue despojado de su moto.
2.- Declaración de los Funcionarios JUANITA HERNÁNDEZ y GERSON MOLINA ciudadana LUNA DÍAZ DE SALCEDO BLANCA, adscritos al Instituto autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido los funcionarios actuantes, quienes podrán fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención de los adolescentes imputados.
3.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.981.392, residenciado en Pirineos I, Lote A, calle 2, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial del hecho aquí ventilado, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible.
4.- Declaración del ciudadano EDWING DAVID BERMÚDEZ GRANADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.263, residenciado en Gallardín, parte baja, sector San Mateo, casa sin número, Palo Gordo, solicitando sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial del hecho aquí ventilado, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, se le mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 07 de julio de 2006, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento; es decir, las establecidas en el artículo 582 literales “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 09 de junio del año 2005, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 10 de junio del año 2005.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, expuso: “La defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público y en la oportunidad en que se celebre el juicio oral y reservado esgrimiremos nuestros alegatos; así mismo, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que le favorezca a mi defendido y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, me adhiero a la misma, es todo”.
Impuesto el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesto de igual forma del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Yo ese día me encontraba en la casa y un amigo me fue a buscar, nos dirigimos al Liceo San Miguel para ver si habían inscripciones para ponernos a estudiar, a lo que llegamos y preguntamos nos dijeron que hasta septiembre, salimos del liceo, cuando veníamos bajando a pie nos metimos por pirineos para salir a la cancha libertador, cuando íbamos caminando llego una patrulla de la policía vial y nos preguntaron donde estaba la moto y luego llegaron dos señores diciendo que donde estaba la moto, nosotros le dijimos que no sabíamos, y el policía dijo que nos montáramos a la patrulla, cuando llegamos pasó lo que pasó, en el momento que nos agarraron, no nos agarraron nada ni moto, nos agarraron casi llegando a la cancha del libertador, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Denuncia, sin número de fecha 04-06-2003, interpuesta por el ciudadano E.A.R.Q..
2.- Acta Policial, sin número, de fecha 04-06-2003, suscrita por los funcionarios JUANITA HERNÁNDEZ y GERSON MOLINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
3.- Experticia de Inspección de Seriales N° 280, de fecha 06-06-2003, suscrita por los Funcionarios LELYS RUIZ MARQUEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.A.R.Q.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

EXPERTICIAS:
1.-Experticia de Inspección de Seriales N° 280, de fecha 06-06-2003, inserta al folio 94 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios LELYS RUIZ MARQUEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira; quienes deberán ser citados de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:
1.-El testimonio del ciudadano víctima E.A.R.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.812.522, residenciado en Pirineos I, lote F, casa 1, teléfono:0276-3567638 y 0416-3720265, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.-El testimonio de los Funcionarios JUANITA HERNÁNDEZ y GERSON MOLINA ciudadana LUNA DÍAZ DE SALCEDO BLANCA, adscritos al Instituto autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quines deberán ser citados conforme lo establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.981.392, residenciado en Pirineos I, Lote A, calle 2, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.-El testimonio del ciudadano EDWING DAVID BERMÚDEZ GRANADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.263, residenciado en Gallardín, parte baja, sector San Mateo, casa sin número, Palo Gordo; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Juicio Oral y Resecado

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al Juicio Oral y Reservado, se le mantengan las impuestas en la audiencia de medida de aseguramiento, celebrada en este Juzgado en fecha 07 de Julio del año 2006 (folios 169 al 175), a lo cual se adhirió la Defensa Privada.
En tal sentido, este Juzgado considera que dichas medidas impuestas en la fecha antes indicada, en la cual el hoy acusado quedó obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; y 2.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público y/o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo, así como documentos que soporten tal ingreso; son las mas idóneas para el caso en cuestión, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la sanción definitiva que pudiera llegar a imponérsele; todo conforme a lo previsto en los literales “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, por cuanto el acusado Luis Armando Murillo, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente a la orden del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal por una causa distinta a la presente, es por lo que se ordena librar el oficio correspondiente al referido centro de reclusión con el objeto de informar que el mencionado ciudadano permanecerá en esa sede a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Impuesta, en decisión de fecha 07 de Julio del año 2006, inserta a los folios 169 al 175 de la presente causa.

Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.A.R.Q.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.A.R.Q.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Inspección de Seriales N° 280, de fecha 06-06-2003, inserta al folio 94 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios LELYS RUIZ MARQUEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira; quienes deberán ser citados de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del ciudadano víctima E.A.R.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.812.522, residenciado en Pirineos I, lote F, casa 1, teléfono:0276-3567638 y 0416-3720265, San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- El testimonio de los Funcionarios JUANITA HERNÁNDEZ y GERSON MOLINA ciudadana LUNA DÍAZ DE SALCEDO BLANCA, adscritos al Instituto autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quines deberán ser citados conforme lo establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- El testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.981.392, residenciado en Pirineos I, Lote A, calle 2, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira. 4.- El testimonio del ciudadano EDWING DAVID BERMÚDEZ GRANADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.263, residenciado en Gallardín, parte baja, sector San Mateo, casa sin número, Palo Gordo.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ EL DEFENSOR PRIVADO, en el sentido, de mantener a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 07 de julio de 2006, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Reservado, en la cual quedó obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; y 2.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público y/o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como documentos que soporten tal ingreso; de conformidad con lo previsto en los literales “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, a fin de informar, que el ciudadano LUIS ARMANDO MURILLO permanecerá en ese centro de Reclusión a orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, hasta tanto se materialice la medida impuesta por este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 07 de Julio del año 2006, como lo es la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.A.R.Q.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos (11:45.a.m.) de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirá las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.


Causa Penal N°: 2C-910/2003.
MDCSP/albj.-