REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes primero (01) de agosto del año 2.006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (S): Abg. Josmer Antonio Useche Barreto ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1748-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de Mayo del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Suplente del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.I.H.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 21 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba el joven F.I.H.G., de 19 años de edad, en la Avenida Venezuela, carrera 9 esquina, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, … se formó un pleito ahí en toda la miniteca, en ese pleito un chamo resultó herido en un pie y salio corriendo y yo me fui con ellos ya que se encontraba Michael… yo le dije a Michael que nos fuéramos para abajo para evitar problemas… luego bajamos para dos cuadras más abajo, donde le dicen la esquina caliente… luego llegó uno de ellos y me empezó a tocar los hombros y yo le dije que me dejara tranquilo… yo le quité las manos y él se retiró del lado mío, para donde estaban los otros, después un chamo me dijo “ha este está alzado” después lo taparon y el se agachó y se alzó el pantalón… y de las medias se sacó un cuchillo, después se me lanzó y me apuñaleó y los otros se sacaron la correa y empezaron a perseguirme… una señora que pasaba por ahí me llevó para el hospital…”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Josmer Antonio Useche Barreto, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.I.H.G.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 31 de Mayo del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 31 de mayo de 2006, corriente a los folios 50 al 60.
Finalmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificado.
La Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en sus alegatos manifestó: “Solicito se le informe a mi defendido sobre las fórmulas de solución anticipada, en lo que respecta a la conciliación, ya que mi defendido desea conciliar con la víctima, y ratifico el escrito presentado por la defensa en fecha 28 de junio del año 2006, y en todo caso que el mismo sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos; así mismo, a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas, es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y por cuanto no consta en las actas procesales que la Fiscalía del Ministerio haya promovido la conciliación tal y como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 576 Ejusdem, se intenta la conciliación entre el adolescente imputado y la víctima, manifestando el adolescente imputado libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo quiero llegar a una conciliación con la víctima aquí presente y le ofrezco unas disculpas públicas y el compromiso de asistir a tres charlas de orientación conductual, es todo”.
La víctima F.I.H.G., expuso: “Yo, no estoy de acuerdo con la conciliación que ofrece el adolescente, y pido que continúe el proceso, es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, y visto que la víctima no aceptó la conciliación ofrecida, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente; así mismo, y con todo respeto solicito al Tribunal que tome en cuenta el principio de la proporcionalidad a fin que la sanción sea impuesta en forma simultánea y no sucesiva, ya que el hecho de ser en la forma solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público implicaría que mi defendido esté sometido a las obligaciones que se le impongan por el lapso de un año, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de fecha 22-02-20004, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GAFFARO DE DUARTE, venezolana, nacida en fecha 09-01-1959, de 43 años de edad.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario Daza Zambrano Yender Alexánder, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección N° 089 de fecha 22-02-2004, suscrita por el Detective YENDER DAZA y AGENTE JOSÉ GREGORIO BRAVO.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario DARWIN JOSÉ ALDANA ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Marzo de 2004, suscrita por el Funcionario DARWIN JOSÉ ALDANA ROSALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.
6.- Acta de Entrevista de fecha 02 de marzo de 2004, tomada al adolescente MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA.
7.- Acta de Entrevista de fecha 03-03-2004, rendida por el ciudadano F.I.H.G..
8.- Inspección N° 134, de fecha 03-03-2004, suscrita por el Detective Darwin Aldana Rosales y Agente José Gregorio Bravo.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2004, suscrita por el funcionario Darwin José Aldana Rosales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Inspección N° 134, de fecha 3 marzo de 2004, practicada en la Avenida Venezuela, calle 11, con carreras 6 y 7, Barrio Ruiz Pineda.
11.- Acta de Entrevista de fecha 08-03-2004, rendida por el adolescente PABÓN RODRÍGUEZ RONNY.
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de marzo de 2004, suscrita por el Funcionario DARWIN JOSÉ ALDANA ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de entrevista de fecha 10-03-2004, rendida por el adolescente DUQUE NOREÑA DENIS ARNALDO.
14.- Reconocimiento Médico Legal N° 000070 de fecha 03-03-2004, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de junio de 2004, suscrita por el Funcionario William Altamiranda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16.- Partida de Nacimiento N° 269 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
17.- Entrevista de fecha 20/06/2005, rendida por el ciudadano F.I.H.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
18.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de junio de 2005, suscrita por el Funcionario CARLOS ROSALES SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19.- Acta de Declaración de fecha 16-03-2006, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
20.- Acta de Declaración de fecha 27-04-2006, rendida por el ciudadano ACEVEDO NOREÑA ISRAEL DE JESÚS.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetrador del tipo penales de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.I.H.G., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.I.H.G.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 31 de mayo de 2006, corriente a los folios 50 al 60.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión la cual debe ser impuesta en forma simultánea; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; y en forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem; dichos servicios a la comunidad consisten en tareas de interés general que la adolescente deberá realizar en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no implique riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; declarándose sin lugar el pedimento del Ministerio Público de imponer la sanción solicitada en forma sucesiva; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.I.H.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del adolescente F.I.H.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; Y EN FORMA SIMULTÁNEA LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem; dichos servicios a la comunidad consisten en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no implique riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, de imponer la sanción solicitada en forma sucesiva.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes primero (01) de agosto del año del año dos mil seis (2006), siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-1748/2006
MDCSP/albj.-