REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO CUARTO EN FUNCION DE EJECUCUION
DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2006.
195º y 147º

Vista la solicitud de CONFINAMIENTO realizada por el penado AMPARO HERNANDEZ DUEÑAS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 60.343.556, fecha de nacimiento 03 de Junio de 1966, de profesión u oficios del hogar y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:

I
De los folios 110 al 120, corre agregada sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadana: penada AMPARO HERNANDEZ DUEÑAS , en la que se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,, previstos y sancionados en el artículos 34 de la reformada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública:
Al folio 368, corre inserto último Cómputo de Pena del mencionado ciudadano, en el que consta que efectivamente, cumplió la tres cuartas partes de su pena.

Al folio 91, corre inserta Record de Conducta, de la penada AMPARO HERNANDEZ DUEÑA, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, del Estado Táchira, en donde dejan constancia:
“ 08-02-2006. INFORME POR HABERSELE DECOMISADO 5 LATAS DE MALTA LAS CUALES AL DESTAPARLAS SE OBSERVÓ UN LÍQUIDO DE COLOR MARRON Y CON OLOR FUERTE A LICOR.
DESDE EL 19-02-2006, HASTA LA PRESENTE FECHA NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU FICHA DE AGRUPACIÓN INDIVIDUAL.” .
Al folio 11, consta Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, en el cual se deja constancia que la ciudadana HERNANDEZ DUENDEZ AMPARO, no registra antecedentes penales ni probacionarios.


II

Establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Establece el artículo 56 del Código Penal:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”

Establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

COMPETENCIA. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa particularmente en relación con esta fase del proceso, como lo es la fase de ejecución de la sentencia impuesta a la penada: AMPARO HERNANDEZ DUEÑAS este Tribunal considera:

1.- Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta;

2.-Que no ha tenido buena conducta durante el tiempo de su reclusión según consta en su record conductual y le fue revocado el 03 de febrero de 2003, el beneficio de trabajo fuera del establecimiento.

3.- Que no es reincidente.



En atención a lo anterior, este Juzgador estima que no se encuentra llenos los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código Penal para el otorgamiento del beneficio solicitado, toda vez, la penada AMPARO HERNANDEZ DUEÑAS no ha observado buena conducta e incumplió con el beneficio de libertad fuera del establecimiento penal,.

Por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, tomando en cuenta que la penada está incursa en las limitaciones establecidas en el artículo 56 del Código Penal, estima que es procedente NEGAR en el presente caso EL CONFINAMIENTO a la penada AMPARO HERNANDEZ DUEÑAS y ASÍ SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO a la penado AMPARO HERNANDEZ DUEÑAS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 60.343.556, fecha de nacimiento 03 de Junio de 1966, de profesión u oficios del hogar y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal, notifíquese a la ciudadana Fiscal para el Régimen Penitenciario, a la Defensa y líbrese boleta de traslado a fin de notificar al penado de autos.


El Juez de Ejecución

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria
Abg. Marja Lorena Sanabria

En esta misma fechas se cumplió con lo ordenado.


LSG.
Exp. 923- E4