REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147°

San Cristóbal, 28 de Agosto de 2006

ACUERDA: REGIMEN ABIERTO
PENADO: YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ
CAUSA: 4E- 787/2000

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto de la penada: YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.12.493.996, , de estado civil casada, y residenciada en el Barrio Las Margaritas, Parte Alta, Sector Telares, Carrera A, entre veredas 6 y 7, número de Contador 2988, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO: De acuerdo a la Sentencia definitivamente firme, la penada : YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ, fue condenada a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS PRISION, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 2222, Certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, en la que consta que la penada YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ, no tiene antecedentes penales.

TERCERO: Corre inserto al folio 2275 , Cómputo de Pena, en el que consta, que el penada YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ tiene cumplida, un tercio de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado.

CUARTO: Riela en autos del folio 2299 al 2301, Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Número 3 del Estado Táchira, en el que se emite pronóstico DESFAVORABLE.
QUINTO: Consta a los folios 2303 y 2304, Relación de entrevista familiar, practicada en el Barrio las Margaritas, Parte Alta, Sector Telares del Táchira, Carrera “A”, entre vereda 6 y 7, San Cristóbal, Estado Táchira, al esposo de la penada YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ, ciudadano PEDRO ARMANDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nr.3.623.060, la cual se compromete en el proceso de resocialización del mismo, e igualmente el Acta de compromiso por ella suscrito.
SEXTO: A los folios 2307 y 2308, se encuentran agregadas Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta, en donde se concluyen como favorable para el otorgamiento del beneficio y se refleja que la penada YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ, ha observado una conducta buena..
SEPTIMO: De los folios 2309 al 2316, corre inserta Oferta Laboral, ofrecida a la penada YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ, por la Empresa Cerrajería el Mago, e igualmente el Registro Mercantil de la misma.
OCTAVO: De los folios 2319 al 2327, se encuentran agregados copias de Certificados de Cursos realizados por la penada YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ.
NOVENO: Consta a los folios 2349 y 2350, Evaluación Médico Psiquiatrita, practicada a la penada, por el Dr. ITALO PIERINI, en el Hospital Central de San Cristóbal.
II
El artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su Libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada de Persona, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio publico, excepto, en este ultimo caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior. Igualmente este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ordena de manera vinculante la desaplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto, este Tribunal observa:

Consta en autos que la penada YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ, no registra antecedentes penales, tiene apoyo familiar ofrecido por su esposo, el ciudadano PEDRO ARMANDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nr.3.623.060 , tiene buena Conducta, según el pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta emitida por el Director del Centro penitenciario de Occidente.


Ahora bien, en cuanto a el Informe Evaluativo, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es importante destacar:
“…SINTESIS BIOGRAFICA:
…En cuanto al apoyo familiar es ofrecido por el esposo y el respaldo laboral la proporcionad el señor HENRY ORLANDO ESCOBAR, propietario de la Cerrajería el Mago, ambos constatados y ratificados.
Plantea funcionalidad extramuros sobre la base de instalar fábrica de ropa, ya que posee la maquinaria necesaria, grandes conocimientos y deseos de crecer como productora en este ramo, reagrupar y atender a sus tres hijos menores, cumplir deberes legales y mantenerse al margen de riesgos.
En el expediente carcelario archiva constancias que avalan productividad laboral en el taller de costura y manualidades ( desde su ingreso a la actualidad) así mismo ha realizado cursos de capacitación- relacionados con su oficio, ella por su parte manifestó que estudia segundo grado.
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
Se trata de una persona de 38 años de edad quien se encuentra bien orientada en los tres planos: espacio, tiempo y persona y no se evidenciaron trastornos de la memoria y sensopercepción, pero se aprecia trastornos en su capacidad de juicio y raciocinio.
En el área cognoscitiva, se manifiesta como un sujeto de capacidad intelectual baja, con deficiente capacidad crítica.
En el área social se observa que su relación con el medio ambiente es deficiente, observándose inhábil para atender nuevas situaciones, ya que es muy significativo el déficit en el control de su ego, que se cree por determinación del desarrollo, debido a profunda alteración. En el área emocional se evidencian marcados desajustes emocionales que le ocasionan una excesiva reacción al estimulo emocional, ausencia de empatía, ausencia de sentimientos.
Posee baja autocrítica y a pesar de tener evolución intramuros y hábitos de trabajo bien estructurados no tiene para el momento de la evaluación equilibrio en su personalidad.
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO
Marcados desajustes emocionales derivados de carencia de bases valorativas durante el proceso formativo, le han permitido manifestarse con baja autoestima y utilizar mecanismos inapropiados, que debido a trastornos en su juicio raciocinio limitaron evaluación de medios y consecuencias para participar en el hecho delictivo, el cual tendría como móvil principal, su gratificación económica, pero mediante actitud facilista.
PRONOSTICO:
Al término del presente estudio se detectó solidaridad familiar-laboral, proyecto de vida funcional, evolución conductual-laboral-educativa y de capacitación durante el período de reclusión, sin embargo, quedó evidenciado en evaluación psicológica, la persistencia de características influyentes en la acción punible, que a su vez determinan desajustes emocionales y desequilibrio en su personalidad, en virtud de lo cual, se restringe oportunidad para el disfrute del beneficio.
CONCLUSIÓN:
Sobre la base de los argumentos previamente expresados, el equipo técnico, fundamenta matriz de opinión DESFAVORABLE.”

En la Evaluación Médico Psiquiatrita, realizada a la penada YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ por el Especialista Dr. ITALO PIERINI, en fecha 07 de Agosto de 2006, en el Hospital Central de San Cristóbal, es importante destacar:

“… Según consta en Historia Clínica Nr. 803320, que se encuentra en los archivos de este centro asistencial, fue atendida por el Servicio de Psiquiatría en Septiembre del año 96, manifestando tristeza e ideación suicida, planteándose el diagnóstico de una Depresión Mayor, le fue sugerida hospitalización, negándose al mismo, ante el médico que la atendió por emergencia para aquel entonces.
Manifiesta que durante el tiempo en la cual se mantiene recluida en el centro Penitenciario, se ha dedicado a aprender la costura, a lo cual con el pasar del tiempo y de las ventas de los productos que ha confeccionado llámese, bragas, pijamas, cholas, etc… ha logrado reunir cierta cantidad de dinero que le ha servido para montar un taller, habiendo adquirido (07) máquinas, con la ayuda de su actual pareja, quien manifiesta le ha brindado el apoyo necesario para seguir adelante. Por otro lado atiende un kiosco, donde vende refresco y tarjetas telefónicas.
Al EXAMEN MENTAL, se aprecia a una ciudadana, en actitud tranquila, sumisa, colaboradora con la entrevista, vestida acorde con el sexo y circunstancia, aseada y con buen arreglo personal. Muestra arrepentimiento de los hechos a los cuales se ha visto involucrada hace unos años atrás. Motivada con el trabajo que viene desempeñando a través de la costura y con planes de registrar su pequeña empresa. Consciente y orientada normalmente en el espacio y persona, lenguaje coherente, fluido, bien articulado, de tono normal, afecto adecuado, atenta, pensamiento normal en curso y contenido, refiere “ si yo pudiera retroceder en el tiempo y corregir esos errores, usted no sabe como me siento yo, estoy arrepentida y rezó siempre y le pido a Dios que me de paz”, memoria de fijación y evocación conservadas, juicio de realidad adecuado, sin alteraciones de sensopercepción.
Mediante la Entrevista Individual y el examen Mental, efectuado a esta ciudadana en la fecha antes mencionada, no se evidencian signos ni síntomas de psicopatología, entusiasmada con su futuro laboral y comprometida a seguir adelante con su vida futura.”

Así las cosas, aunque el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro de la penada y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera que es contradictorio, a lo expuesto en la Evaluación Psiquiatrita, en la cual se concluye que YOLANDA ELENA ACERO GALVIS, no evidencia signos de psicopatología, además es necesario destacar, que en ambos informes se evidencia que tiene un sólido apoyo familiar y proyecto de vida futuro e igualmente en su trayectoria intramuros ha tenido una progresividad y superación personal, lo que es confirmado con el pronunciamiento de la Junta de Conducta, circunstancias estas que permiten determinar que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación de la penada al medio social y en base a que el mismo según el cómputo realizado en fecha 18 de Octubre de 2005, el 18 de Marzo de 2000, cumplió una tercera parte de la pena impuesta e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal procedente acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a la penada: YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.

III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.12.493.996, , de estado civil casada, y residenciada en el Barrio Las Margaritas, Parte Alta, Sector Telares, Carrera A, entre veredas 6 y 7, número de Contador 2988, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena, pudiendo reducir esta con su trabajo. Trasládese y notifíquesele personalmente al penado. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Occidente para que se efectúe el traslado del penado al Centro Comunitario. Notifíquese por boleta al Fiscal Penitenciario y Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario.

El Juez



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ


La Secretaria.



Abg. MARJA LORENA SANABRIA B

Exp. E4-787/2004.-
LSG.