REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 25 de Agosto de 2006


Vista la acumulación de las causas signadas con el N° 4E-1513/2003 y 4E-2339/2006 procede este Tribunal ha hacer la respectiva acumulación de Penas.

A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 4E-1513/2003, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la cual condena al ciudadano CONTRERAS DIAZ ROBERT MANUEL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno a al ciudadano CONTRERAS DIAZ ROBERT MANUEL, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal.

De lo anterior se infiere que fueron impuestas distintas penas al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”

En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:

Ahora bien, la pena correspondiente al primer delito es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme al artículo mencionado se convierten en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

La pena correspondiente por el delito más grave es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO

Las dos terceras partes de la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que corresponde al otro delito UN (01) AÑO, que sumados procediendo como lo indica al norma sustantiva, quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que la pena que en definitiva ha de cumplir el penado CONTRERAS DIAZ ROBERT MANUEL, suficientemente identificado en el expediente, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Notifíquese y hágase el cómputo de Ley correspondiente.

El Juez,





Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ



La Secretaria Acc,




Abg. MARJA LORENA SANABRIA B.



CAUSA N° 4E-2339/2006 acumulado 4E-1513/2003.-
LSG/ms