REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006

ACUERDA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
PENADA: EMILY DEL CARMEN MORALES
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS
CAUSA: 4E-1745/2004.-

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerido por la penada EMILY DEL CARMEN MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 13.252.338, residenciada en la Urbanización el Corozito, Calle 69, Sabaneta, Estado Aragua, este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

PRIMERO

Que la penada EMILY DEL CARMEN MORALES, ha cumplido según el cómputo realizado el día 21 de Abril de 2006, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.

SEGUNDO

Que el Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Justicia en fecha 30 de Junio de 2006, emitió un PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:
“Pronóstico: El equipo Técnico emite opinión favorable, por considerar que EMILY DEL CARMEN MORALES, en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de un destacamento de Trabajo, en base a los siguientes elementos:
Disposición firme de cumplir con las exigencias solicitadas.
Apoyo familiar dispuesto a brindar la colaboración necesaria durante el proceso.
Sentimiento de pertenencia dirigidos a grupo primario y secundario.
Posee Oferta Laboral factible.
Mediano nivel de autocrítica con respecto al delito, sin embargo se aprecia intimidación por la pena recibida y denota aprendizaje de la vivencia socio-legal.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada….”

TERCERO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO


El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, a la penada EMILY DEL CARMEN MORALES.

Al folio 169 se encuentra la Certificación de Antecedentes, suscrita por la Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual se evidencia que la penada EMILY DEL CARMEN MORALES, no tiene otros antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

Al folio |181 corre inserto, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, con pronostico Favorable, en donde consta que tiene apoyo familiar y laboral.

Al folio 185 corre inserto, La Oferta de Empleo, realizada por el ciudadano LUISMER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.344.100, propietario del Fondo de Comercio " MULTISERVICIOS MERLUIS", quien solicita los servicios de la ciudadana EMILY DEL CARMEN MORALES, para que se desempeñe como vendedora, con el horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:30 am a 12: 00 m y de 1:00 Pm a 4:00 Pm.

Al folio 178 Y 179 corre inserto, Constancia de Residencia de Marina JOSEFINA MORALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nr. 6.196.956, correspondiente al lugar donde se encuentra el apoyo Apoyo Habitacional, a la penada EMILY DEL CARMEN MORALES.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

QUINTO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada EMILY DEL CARMEN MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 13.252.338, residenciada en la Urbanización el Corozito, Calle 69, Sabaneta, Estado Aragua.
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, la referida penada estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, la destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Aragua sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerida; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.
Trasládese a la penada e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo.

El Juez de Ejecución


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ

La Secretaria.


ABG. MARJA LORENA SANABRI
Exp. N° E4-1745-04
LSG.