REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: ESPINOSA PARRA JEAN CARLOS
CAUSA: N° 4E-2208/2006.-

Se da por recibido oficio N° 3023, procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de Doce (12) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado ESPINOSA PARRA JEAN CARLOS y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 180 al 183 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 23 de Marzo de 2006, en la cual se condena al ciudadano: ESPINOSA PARRA JEAN CARLOS, a cumplir la pena de: CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho); asimismo lo condenan a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de: Carmen Lorena Ruiz Niño.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 194, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: El referido ciudadano, no presenta antecedentes anteriores a la presente causa.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: ESPINOSA PARRA JEAN CARLOS, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho); asimismo lo condenan a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de: Carmen Lorena Ruiz Niño.

3. Al folio 192 corre inserto solicitud realizada por el penado ESPINOSA PARRA JEAN CARLOS, por ante este tribunal de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

4. Del folio 196 al 202 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario expresando: “… En la evaluación psico-social realizada al penado, se conocieron aspectos relevantes que lo aventajan a optar al beneficio: maneja situación negativa en el hogar a temprana edad, de familia humilde, recibió axiología necesaria para emitir sana convivencia, con apoyo familiar efectivo, hábitos laborales, arrepentido, consciente del acto vandálico, deseos de cambios, creación de responsabilidad familiar (pareja), emocionalmente en óptima evolución, personalidad integrada lo que define moción favorable"
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado ESPINOSA PARRA JEAN CARLOS, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: ESPINOSA PARRA JEAN CARLOS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.491.535, Soltero, Obrero, residenciado: El Abejal de Palmira, Vereda 2, Calle El Estadio N° 125, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: ESPINOSA PARRA JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. MARJA L. SANABRIA B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E4-2208/2006.-
LSG/ms