REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º


San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006



Vista la acumulación de las causas signadas con el N° 4E-1255, 4E-1396 y 4E-2327/2006, procede este Tribunal ha hacer la respectiva acumulación de Penas.

A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 4E-1255/2002, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/05/2002, dicto sentencia mediante la cual condena al ciudadano ZAMBRANO GERARDO ANTONIO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 04/12/2002 condeno a al ciudadano ZAMBRANO GERARDO ANTONIO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YADIR GUSTAVO CORDERO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte, ibídem, en agravio de JAVIER DURAN RODRIGUEZ, y por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

Y por otra parte el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 21/6/2006 condeno a al ciudadano ZAMBRANO GERARDO ANTONIO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

De lo anterior se infiere que fueron impuestas distintas penas al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:

“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”

En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:

Ahora bien, la pena correspondiente al tercer delito es de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que conforme al artículo mencionado se convierten en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, la pena correspondiente al primer delito es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que conforme al artículo mencionado se convierten en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.

La pena correspondiente por el delito más grave es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

Las dos terceras partes de la pena de DOS (02) ANOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, que corresponde los otros delitos, es UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, que sumados procediendo como lo indica al norma sustantiva, quedaría en VIENTIUN (21) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:


UNICO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que la pena que en definitiva ha de cumplir el penado ZAMBRANO GERARDO ANTONIO, suficientemente identificado en el expediente, es de VIENTIUN (21) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO. Notifíquese y hágase el cómputo de Ley correspondiente.


El Juez,





Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ



La Secretaria Acc,




Abg. MARJA LORENA SANABRIA B.


CAUSAS ACUMULADAS N° 4E-2327-1396-1255
LSG/ms