REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 09 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2517

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado CHACÓN RABELO MARIBEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.903, nacida el 03-02-1980, soltera, Técnico Superior en Administración de Empresas, residenciada en el Corozo, vía el Llano, troncal 05, casa No. 33, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 02 de Febrero de 2004, el Alcalde del Municipio Tórbes, Manuel Peñaloza, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud a las irregularidades en el manejo de los fondos aportados por el Gobierno Municipal al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de ese Municipio, una vez efectuada auditoria al mismo.
En calenda 16 de Noviembre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la que la penada admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la penada CHACÓN RABELO MARIBEL, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ASÍ MISMO MULTA POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 544.000,00).

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de CHACÓN RABELO MARIBEL, de fecha 08 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha : 16/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses,. 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PECULADO DOLOSO PROPIO”.
2.- Informe Psico Social de la penada CHACÓN RABELO MARIBEL, de fecha 11 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronunciamiento FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por el ciudadano Chacón Avendaño Ricardo, apoyo familiar de la penada CHACÓN RABELO MARIBEL, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a CHACÓN RABELO MARIBEL.
• Velar porque CHACÓN RABELO MARIBEL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar
5.- Constancia expedida por el prefecto del Municipio Tórbes del Estado Táchira, en el que hace constar que la penada CHACÓN RABELO MARIBEL, tiene su residencia en el corozo, calle principal, casa No. 13, de ese Municipio.
6.- Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Hender Jhonatta Morantes Ardila, en la que deja constancia que la penada CHACÓN RABELO MARIBEL, labora como Transcriptora de Datos, demostrando responsabilidad y cumplimiento en sus funciones.
7.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 16 de Noviembre de 2005, que se celebro por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la que la penada CHACÓN RABELO MARIBEL, admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ASÍ MISMO MULTA POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 544.000,00).

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada Chacón Rabelo Maribel, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 11 de mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La necesidad económica, el facilismo y la vulnerabilidad que posee, fueron factores que influyeron en la comisión delictiva. Pronóstico: Después de realizado el estudio psico-social al presente caso, se recomienda como FAVORABLE, ya que reúne las siguientes condiciones: *Reconocimiento de los hechos: *Arrepentimiento por la fragilidad de valores; *Concientización de dificultades endógenas; *Disposición a cumplir con als imposiciones del Tribunal; *Sección que generó un cambio interno, que su tiempo mejorará la calidad de vida; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE CHACÓN RABELO MARIBEL, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer CHACÓN RABELO MARIBEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha : 16/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses,. 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PECULADO DOLOSO PROPIO”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la ciudadana CHACÓN RABELO MARIBEL, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que CHACÓN RABELO MARIBEL, fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de que la penada CHACÓN RABELO MARIBEL, labora como Transcriptora de Datos, demostrando responsabilidad y cumplimiento en sus funciones; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada CHACÓN RABELO MARIBEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CHACÓN RABELO MARIBEL. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Realizar Trabajo comunitario por el lapso de tres (03) meses, en una Institución pública del Municipio Tórbes, lugar donde reside, debiendo presentar constancia ante este Tribunal.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 08 de AGOSTO de 2008 (08-08-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.