REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 04 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2638

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado URBINA CARLOS ARNALDO, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad No. V.-12.800.865, nacido el 30-07-1977, mecánico, residenciado en el Palmar de la Cope, sector Viejo Parte Alta, calle Principal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 25 de enero de 2005, se encontraba el ciudadano Félix Humberto Velasco García en la sede de la empresa Distribuidora Bigott, ubicada en la Zona Industria de Paramillo, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliendo labores como coordinador de Seguridad de la referida empresa, en compañía del Vigilante Héctor Abel Acero Salinas, cuando observaron salir de la sede de la empresa antes mencionada al Coordinador Administrativo de la Distribuidora Bigott, URBINA CARLOS ARNALDO con una caja de cartón, la cual introdujo en un vehículo marca Toyota, modelo Sky, color blanco, placa XNX- 089, ausentándose del lugar de trabajo de manera indefinida, desconociéndose su paradero, antes tal situación, los vigilantes de la referida empresa le informaron lo ocurrido, al gerente de ventas el ciudadano Manuel Eduardo Calderón, quien inmediatamente solicitó la presencia de una Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la delegación del Estado Táchira, a fin de abrir la caja fuerte ubicada en la oficina del Coordinador Administrativo, el ciudadano URBINA CARLOS ARNALDO, quines al aperturarla detectaron un faltante de Ochenta y Siete Millones Trescientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 87.382.000,oo), dinero este había ingresado por concepto de las ventas y que estaba bajo su custodia por razón de su cargo en la empresa Bigott.

En fecha 11 de abril de 2006, se celebro por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado URBINA CARLOS ARNALDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

III

RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de URBINA CARLOS ARNALDO, de fecha 22 de mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 11/04/2006 a cumplir la pena dos (02) años, (0) meses, (0)días , (0) minutos, de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito(s): HURTO CALIFICADO, ART. 453 del C.P.”

2.- Informe Psico Social del penado URBINA CARLOS ARNALDO, de fecha 28 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, san Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronunciamiento FAVORABLE”.

3.- Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano José Gregorio Rosales, en el que hace constar que el penado URBINA CARLOS ARNALDO, trabaja como ayudante de mecánica en la empresa “Lubri- Hidráulico Rosales”.

4.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 11 de Abril de 2006, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado URBINA CARLOS ARNALDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado URBINA CARLOS ARNALDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 28 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: El presente delito se originó presumiblemente por la ambición, facilismo, aprovechamiento del cargo (Coordinador Administrativo), indiferencia. Su bajo nivel educativo y el deseo fantasioso de obtener objetos materiales, lo hizo desviarze temporalmente de la realidad. Conclusiones: Por todo lo antes expuesto El Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE URBINA CARLOS ARNALDO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer URBINA CARLOS ARNALDO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Fue condenado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 11/04/2006 a la pena de dos (02) años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito(s): HURTO AGRAVADO, ART. 453 del C.P.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condena señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano URBINA CARLOS ARNALDO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que URBINA CARLOS ARNALDO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de que el penado URBINA CARLOS ARNALDO, trabaja como ayudante de mecánica en la empresa llamada “Lubri- Hidráulico Rosales”; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado URBINA CARLOS ARNALDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse URBINA CARLOS ARNALDO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Donar un mercado cada dos (02) meses a una institución Benéfica de la Jurisdicción del Estado Táchira, por el lapso de un (01) año y enviar constancia de la donación efectuada a este Tribunal.
8. Inscribirse en una Unidad Educativa en el año en curso y presentar a este Tribunal constancia original de la misma.
9. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada cuatro (04) meses a este Tribunal.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 04 de AGOSTO de 2007 (04-08-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. PATRICIA SIERRA HORTÚA
La Secretaria.