REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 28 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1317

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la abogado María Fernanda Sánchez V., en su condición de defensora privada de la penada PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.428, nacida el 04-08-1976, edad 30, oficios domésticos, soltera, residenciada en el Sector la Gallera, Barrio la Acacias, casa No. 9-48, vía Panamericana de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani, Estado Médida; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

Los hechos que dieron lugar a la existencia de la presente causa se refieren a que en fecha 13 de enero de 1997, el ciudadano Bello Contreras Carlos Arsenio, interpuso denuncia ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que manifiesta entre otras cosas que fue objeto de robo por parte de dos ciudadanas, de las cuales durante el investigación respectiva el Ministerio Público, pudo identificar a la ciudadana PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA, quien en fecha 30 de Junio de 1998, fue condenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA, de fecha 20 de Julio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : JUZGADO SUPERIOR 2DO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 30/06/1998, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 6 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO.”.

2.- Informe Psico Social de la penada PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA de fecha 23 de Julio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Estado Aragua, donde se observa que el equipo técnico emite Pronunciamiento “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por los ciudadanos Contreras Rafael y Bustamante Yenni, apoyo familiar (concubino y cuñada) de la penada PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA.
• Velar porque PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Constancia de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos Unidos por Mucujepe, Municipio Alberto Adrinai del Estado Mérida, en la que deja constancia que la ciudadana PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA reside en esa Jurisdicción desde hace diez (10) años.

5.- Constancia de Conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, donde deja constancia que la penada desde su reclusión en fecha 15 de junio de 2006, no registra en la ficha de agrupación individual sanción disciplinaria alguna.

6.- Sentencia de fecha 30 de Junio de 1998, emitida por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en donde se resolvió condenar a la ciudadana PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la sentencia proferida en contra de la penada PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA, por el Juzgado Superior 2do. en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue en fecha 30/06/1998, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.620 del 25 de Agosto de 1993, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y los establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.

Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readapatación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

Los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establecen los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social de la penada practicado en fecha 23 de Julio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “El hecho de carecer de un esquema normativo y socio-valorativo acorde con el contexto socio-cultural, contribuyó fundamentalmente a la comisión del hecho punible, sin obviar su inmadurez y baja tolerancia a la frustración. Puede decirse que no se encontraron agentes criminogenos instaurados en ella”. b) Pronóstico: “Lander Marisela ha podido revisar su trayectoria vital haciendo reflexiones acorde con su condición intelectual, académica y socio-cultural que conjuntamente con la supervisión de un delegado de prueba y la orientación psicológica pudieran incidir de manera favorable en su proceso de reinserción social”. c) Conclusión: “El Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida reinserción solicitada”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el “… JUZGADO SUPERIOR 2DO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 30/06/1998, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 6 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO.”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA CORRESPONDIENTE NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 167 al 174 de las presentes actuaciones, se constata que PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA fue condenada a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como autora responsable del punible de “ROBO”, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL Y A LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 375,454, 455, 460, 462 DEL CÓDIGO PENAL: De la sentencia promulgada por el Juzgado Superior 2do. en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/06/1998, la cual corre inserta a los folios 167 al 174 de las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA fue condenada por la comisión de los punibles de “ROBO”, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira la penada.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse PABÓN BRICEÑO LANDER MARICELA. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone a la penada antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lugar de su residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.
San Cristóbal, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ____/2006

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: PABON BRICEÑO LANDER MARISELA, de Nacionalidad: venezolana; Natural de: Coloncito; nacida en fecha: 04-08-1976, Edad: 30 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-15.264.428, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Carretera Panamericana, Sector la Gallera, calle principal, casa sin número, al lado de la Gallera Mucujepa, El Vigía, Estado Mérida. Quien figura como penada en el Expediente Penal N°: 1E-1317; Por la comisión del delito de: ROBO (calificación fiscal).
En Perjuicio de: BELLO CONTRERAS CARLOS ARSENIO, MORENO MORENO NELSON OMAR y CARVAJAL CARVAJAL VICTORIANO. Fecha de Ocurrencia: 13-01-1997.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.-

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 14-06-2006, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 14.-
Delito: ROBO. Causa N°: 1E-1317.-

OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL(la) JUEZ(a),




Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc
2006-08-28
Causa Nº 1E-1317