REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 22 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2334

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 06-08-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.844.151, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en Antemano, Distrito Capital, sector escalera la Esperanza, No. 33; según oficio Nº 3032, de fecha 13 de Julio del año 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos ocurrieron a mediados del mes de abril del año 2000, en horas de la madrugada se encontraba el ciudadano Wilson José Rodríguez Santos, en compañía de varios amigos ingiriendo bebidas alcohólicas, en el establecimiento comercial Asadero Mate E. Bambú, ubicado en la troncal 5 específicamente a la altura del sector la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando tuvo un inconveniente con un ciudadano de nombre Robert Steward Correa Caballero, con quien se intercambiaron unos golpes y en ese instante cuando Robert le profiere un arma blanca, le produjo una lesión corto punzo penetrante, a nivel de la tetilla izquierda, en razón del sangramiento y quejidos de la víctima, este fue trasladado al ambulatorio rural de Abejales, donde le fue suturada la herida; es el caso que la víctima falleció el día 29-04-200, a pocos días de haber sufrido la lesión, determinándose en la autopsia No. 257-2000 realizada al cadáver, que el deceso había ocurrido por un taponamiento cardiaco por hemopericardio masivo como consecuencia de la lesión sufrida.
Ante la contundencia de las pruebas, el ciudadano CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, y en audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al ciudadano CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del punible de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 3032 de fecha 13 de Julio del año 2006, y recibido en este Despacho en fecha 25-07-2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta y pronunciamiento de la junta de conducta.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 13 de Julio de 2006, en donde se señala entre otras cosas el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.

3.- Constancia de Conducta del penado CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, de fecha, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta; donde dictamina que CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD “...desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de Pre – libertad RÉGIMEN ABIERTO”.

5.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana CABALLERO RODRÍGUEZ CARMEN SOFÍA, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD.
Velar porque CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- Certificado de Antecedentes Penales de CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, de fecha 10 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 28/02/2005, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 3 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ART. 412 C.P”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 07 de Abril del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 17 de Diciembre de 2004 (17-12-2004), hasta el día de hoy 22 de Agosto del año 2006 (22-08-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑO y DOS (02) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN a que fue condenado, y por cuanto hasta la presente fecha no ha cumplido la mitad de la pena, no le pueden ser sumadas las redenciones por trabajo y estudio del penado CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, conforme lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 28/02/2005, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 3 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ART. 412 C.P”, por lo que se trata de la condena por la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 13 de Julio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “La ingesta de bebidas alcohólicas, hasta alta horas de la noche, difusa personal ante agresiones físicas de segundos, dificultad para canalizar ideas y solucionar problemas.”. Pronostico: “El penado en estudio cuenta con los siguientes requisitos FAVORABLES para optar al beneficio solicitado: -Adecuado nivel de auto crítica. – Disposición al cambio. –Metas factibles de ejecutar. –Progresividad laboral/conductual intramuros. –Proyección emocional equilibrada.- Apoyo familiar/afectivo.”. Conclusiones: “Opinión FAVORABLE” al otorgamiento de la medida solicitada. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserta a las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de Pre – libertad RÉGIMEN ABIERTO”. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, el Paraíso, Fte. A la Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso No. 3, Caracas.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CORREA CABALLERO ROBERT ESTIWARD, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, a menos que sea requerido por el mismo.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, el Paraíso, Fte. A la Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso No. 3, Caracas, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva.
8. Someterse a Tratamiento psicoterapéutico, en una institución especializada.

En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.