REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 17 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2056

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.892, nacido en fecha 17-01-1983, soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en Colinas de Tontuna, calle 0, casa sin No., entrada al club Lítalo Venezolano, Municipio Guasitos, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 23 de Septiembre de 2003, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, con sede en la localidad de Táriba, encontrándose de servicio practicando labores de patrullaje en la avenida principal de Paramillo Aldea Palo Gordo de ese Municipio, observaron un vehículo taxi de color blanco, placas FD484T, el cual se encontraba atravesado en la vía, situación esta que les produjo sospechas y procedieron a girar instrucciones al conductor de vehículo a que se bajaran de dicha unidad, lo cual lo hicieron cuatro ciudadanos identificados entre otros como CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO, y los demás eran tres adolescentes, a quienes procedieron a realizarle la revisión corporal, localizándosele al referido ciudadano un facsímil de arma de fuego, marca MARKSMAN, color negro, serial 95319456, observando que en el interior del vehículo aún permanecía un ciudadano, quien se encontraba atado con una cinta adhesiva en sus pies, quedando identificado como EDWIN ALEXIS RUIZ GUERRERO, quien manifestó a la comisión policial, que esos cuatro sujetos le habían solicitado su servicio como taxista, para que los trasladara hasta el sector de Palo Gordo, y en el trayecto lo amedrentaron con una pistola, amarrándolo de las manos y los pies con una cinta adhesiva, manifestándole al mismo tiempo que le iban a robar el carro, procedieron a inspeccionar el interior del vehículo, localizando dos rollos de cinta adhesiva y un trozo de ese mismo material, lo cual fue incautado.
En fecha 28 de noviembre del año 2003, ante la contundencia de las pruebas CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir una pena principal de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del punible de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionados en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO, de fecha 04 de agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 10/12/2003, fue condenado a : PRISIÓN por el lapso de: 4 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): ASALTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, L.S.H.R.V.”.
2.- Oficio Nº 2924, de fecha 10 de julio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO, así como visita domiciliaria, acta de compromiso suscrita por el ciudadano Alberto Corpistino Cevallos Conde (apoyo familiar), Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 06 de abril del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 23 de Septiembre de 2003 (23-09-2003), hasta el día 06 de abril de 2006 (06-04-2006), fecha del ultimo computo dice que el penado CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO, ya cumplió las dos terceras partes de la pena (folio 88). Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 6TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 25/01/2000, fue condenado a : PRISIÓN por el lapso de: 11 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34 L”.

TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 28 de Junio de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se presume como causas para la ejecución del delito, oportunidad de lucro mediante actitud fácil / ligera / segura, inadecuada interacción, mala canalización de necesidades, pensamiento vulnerable y posible inclinación a acciones proclives. PRONÓSTICO: Al término de la presente evaluación, se estima que el penado mantuvo aparente apego a la norma socio-legal/ infiriéndose por tanto – conducta primaria en el ámbito delictivo, también se aprecia funcionalidad – preestablecida en un plan factible / congruente y con justo grado de aspiración, así mismo evidenció que mantiene sentido de pertenencia familiar / de responsabilidad laboral y conservación de escala valorativa – lo cual le ha permitido contar / con apoyo integral de su núcleo consanguíneo y por otra parte se valora el resultado psicológico – que lo define como propicio, para el beneficio solicitado. Conclusiones: El Equipo Técnico fundamenta opinión FAVORABLE.”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, asimismo, consta a los folios 109 al 110, el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual expresa que desde el ingreso del penado CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO, a ese Centro Penitenciario de Occidente, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del Régimen Interno del Establecimiento motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad, por lo cual consta igualmente Constancia de Conducta del penado la cual expone que durante el tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA). Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO. A lo cual se le impone:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, es decir, el día 24 de Octubre de 2007.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.


San Cristóbal, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ____/2006

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: CEVALLOS VARGAS JORGE ALBERTO, de Nacionalidad: Venezolano; Natural de: Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha: diecisiete (17) de Enero de 1.983, Edad: 23 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-16.005.892, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mesonero, residenciado en: Copa de Oro, vereda la Montañita, casa sin No., Municipio Guasimos, Estado Táchira. Quien figura como penado en el Expediente Penal N°: 1E-2056; Por la comisión del delito de: ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO (calificación fiscal).
En Perjuicio de: RUIZ GUERRERO EDWIN ALEXIS. Fecha de Ocurrencia: 23-09-2003.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 24-09-2003, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 734/2003.-
Delito: ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Causa N°: 1C-4801/2003.-

OBSERVACIONES: Ninguna.

EL(la) JUEZ(a),


Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc
2006-08-17
Causa Nº 1E-2056