REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 11 de agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2584
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado de la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, colombiana, titular de la cédula de residente Nº 80.304.626, nacido el 29-12-1978, de profesión u oficio buhonera, residenciada en la Urbanización Los Cortijos, vereda 34, manifestó no saber el No. de la casa, la cual es de color rojo, cerca del único colegio que hay en la Urbanización, Acarigua Estado Portuguesa; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 29 de noviembre del año 2005, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de la zona industrial de paramillo, específicamente por la bomba de Paramillo, observaron a una ciudadana, la cual vestía franela de color amarillo con mangas de color gris, pantalón jeans de color gris, botas deportivas de color blanco, la cual al percatarse de la comisión policial, adoptó una aptitud nerviosa aligerando el paso por lo cual fue intervenida policialmente y al solicitársele que abriera el bolso blanco de material sintético que portaba se halló dentro del mismo dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y la cantidad de cuarenta y dios mil bolívares en efectivo, motivo por el cual le leyeron sus derechos y la trasladaron hasta la Comandancia General de la Policía.
En calenda 22 de Febrero de 2006, se celebró por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la respectiva audiencia preliminar, vista la contundencia de las pruebas, la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, admitió los hechos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 21 de Marzo de 2006, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recibe la presente causa, le da entrada y se realiza el trámite de ley correspondiente.
En fecha 22 de Junio del año 2006, por auto interlocutorio, este Tribunal acordó otorgar la Libertad de la Penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, para que tramitará el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, por interpretación contraria del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al precepto constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, de fecha 12 de Abril del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por El Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira de fecha 22/02/2006 a la pena de tres (03) años y de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31° LOCTISEP”.
2.- Informe Psico Social de la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, de fecha 27 de Julio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronóstico FAVORABLE”.
3.- Entrevista al apoyo familiar de la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, en la carrera 11 entre calles 5 y 6 No. 5-43, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
4.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana DESCREE CAROLINA CORONA MONSALVE, en que se obliga entre otras cosas a velar porque la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, de cabal cumplimiento a las condiciones que se le impongan.
5.- Constancia de Conducta emitida por el director del Centro Penitenciario de Occidente, en la que indica que durante el tiempo de reclusión tuvo una BUENA CONDUCTA.
6.- Oferta de trabajo, dada a la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, por parte de la ciudadana DESIRRE CAROLINA CORONA MANOSALVA, para que labore en su vivienda como doméstica devengando un salario mensual mínimo.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 27 de Julio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume valores determinantes en la conducta criminógena favorecida por el uso de sustancias estupefacientes (marihuana) provocando el consumo de las mismas la situación de maltrato físico y psicológico vivido en su proceso de evolución. Pronóstico: en la actualidad la penada cuenta con capacidad de rehabilitación, logrando en apariencia, la abstinencia durante el período de reclusión, coadyuvando por su disposición y deseo de superación a través de actividades lícitas y cumplimiento de exigencias legales, manifestando el grupo Técnico pronóstico Favorable. Por otra parte presenta un apoyo circunstancial que sin embargo se encuentra dispuesto a colaborar en su proceso resocializador”.; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Fue condenado por El Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira de fecha 22/02/2006 a la pena de tres (03) años y de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31° LOCTISEP”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la ciudadana DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Oferta de trabajo, dada a la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, por parte de la ciudadana DESIRRE CAROLINA CORONA MANOSALVA, para que labore en su vivienda como doméstica devengando un salario mensual mínimo; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que la ciudadana DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, trabajará efectivamente como doméstica, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Someterse a tratamiento de rehabilitación psicológica en una Institución Pública, debiendo presentar constancia ante este Tribunal y ante el delegado de Prueba.
9. Mantenerse activa laboralmente debiendo presentar constancia ante este Tribunal cada dos (02) meses.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 11 de Agosto de 2008 (11-08-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.