REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 10 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2564

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.834, nacido el 17-02-1987, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Colinas de la Aurora, casa No. 03-102, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 31 de Marzo de 2005, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub-comisaría Táriba, encontrándose en labores de patrullaje, cuando varios ciudadanos se les acercaron y les informan que aproximadamente hacía cinco minutos, dos sujetos había despojado de su teléfono celular a una ciudadana y que los mismos habían emprendido veloz huída, y vista tal situación procedieron a seguirlos hacia una quebrada, siendo capturados y reconocidos por la agraviada, y al realizarle la inspección personal les fue encontrado el teléfono celular.
En calenda 30 de Mayo de 2005, se celebro por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, de fecha 20 de Julio del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
2.- Informe Psico Social del penado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, de fecha 06 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite pronunciamiento “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por el ciudadano (a) Villaveces Echeverri Iris, apoyo familiar del penado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES.
• Velar porque JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar
5.- Constancia de Buena Conducta emitida por la Directora del Instituto Bolivariano, en la que hace constar además que el ciudadano JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES cursa en ese plantel noveno semestre del ciclo básico. Así mismo consta en el expediente que el penado ha realizado adiestramiento como camillero en el Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, San Cristóbal, Estado Táchira.
6.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 30 de Mayo de 2005, que se celebro por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 06 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La principal causa del delito se refiere a la mala selección de amistades, seguido de la perdida temporal de su axiología, inmadurez, inexperiencia, toma de decisiones momentáneas negativas, sin medir consecuencias. Pronóstico: La evaluación psico-social realizada al penado, se conocieron aspectos importantes con el fin de otorgarle el beneficio solicitado: sujeto con valores y principios introyectados, Primodelictual, con hábitos educativos y labores, cuanta con el apoyo familiar efectivo, valoración personal, emocionalmente estable, maduro a su edad. Calificándose el caso como FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales en dicho registro, por lo que es la sentencia la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Buena Conducta emitida por la Directora del Instituto Bolivariano, en la que hace constar además que el ciudadano JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES cursa en ese plantel noveno semestre del ciclo básico. Así mismo consta en el expediente que el penado ha realizado adiestramiento como camillero en el Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, San Cristóbal, Estado Táchira; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una constancia de estudio y de que el penado busca su superación, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VILLAVECES. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Realizar Trabajo comunitario por el lapso de tres (03) meses, en una Institución pública del Municipio Cárdenas, lugar donde reside, debiendo presentar constancia ante este Tribunal.
9. Mantenerse estable educacionalmente, debiendo presentar constancia de estudio ante este Tribunal, cada dos (02) meses.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 10 de AGOSTO de 2007 (10-08-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.