REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 31 de Agosto de 2006
196° y 147°



Se habilita el tiempo necesario atendiendo Gaceta Oficial N° 38.496, de fecha 09 de agosto de 2006, contentiva de Resolución N° 72, emanada del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que resuelve en su literal primero que todos los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, y en los casos de los Tribunales Penales se laborará para el aseguramiento de la continuidad del servicio público mediante guardias. Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la Abogada Eyding Carolina Rojo, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA de la ciudadana ANI GREY BELLO RINCÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 31 de septiembre de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.228, domiciliada en El Palmar Nuevo, Sector 1, casa A-52, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Juzgado para decidir observa:

Los presupuestos necesarios para que la encausada, gozara de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; y en el caso que nos ocupa como lo es, que la ciudadana ANI GREY BELLO RINCÓN, si bien es cierto que presenta una prueba de embarazo de fecha 22 de agosto de 2006, en la que se refleja un resultado positivo, este juzgador en procura de ajustar los hechos al derecho, nos encontramos con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es referida a las limitaciones de las Medidas de Coerción Personal expresa: “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos; hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”
Es pues notorio que dicha constancia de embarazo no refleja el tiempo transcurrido o cumplido del mismo, pues de estar la encausada con una adecuación de un tiempo entre los últimos meses de embarazo, podría proceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, como lo es la de la Detención Domiciliaria para este caso en especifico y por mandato de la ley, así mismo cabe destacar que el hecho que se le imputa es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez años a diecisiete años de prisión, y no seria procedente acordar una Medida Cautelar para la magnitud del daño causado.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada ANI GREY BELLO RINCÓN, en fecha 10 de Agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada a la imputada ANI GREY BELLO RINCÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 31 de septiembre de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.228, domiciliada en El Palmar Nuevo, Sector 1, casa A-52, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LA MENCIONADA IMPUTADA, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JU-1175/06