REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCH1RA.
San Cristóbal, miércoles seis (06) de agosto de 2006.
193° y 144°
Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el acusado JOEL ELÍSEO ZAMBRANO DÍAZ, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 426, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° del código penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos TRANSITO MILLAN Y GRACIELA MÁRQUEZ DE MIELAN; este tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario para el despacho del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero de la resolución No.- 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se establece que no habrá despacho desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de Agosto de 2006; en consecuencia previamente para decidir, hace las siguiente consideraciones:
I
En fecha 11-08-2006, el acusado Joel Eliseo Zambrano Día/. expuso que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. desde el 20-12-02 sin que hasta la presente fecha se le haya dictado sentencia condenatoria y estando establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita su libertad inmediata por retardo procesal ya que excede el plazo de dos años.
II
En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado Joet Ehseo Zambrano Díaz. a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. previsto y sancionado en el articulo 408 No 1 en relación con el artículo 426, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° del código penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos TRANSITO MILLAN Y GRACIELA MÁRQUEZ DE MIELAN; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el articulo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
"ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esto aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancian de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. ni exceder del plazo de dos años. Excepcional mente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, pura el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas ü su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y alas partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, u objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad ".
Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido ajuicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003. con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz.)
No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcional mente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:
A.- Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y
B.- Cuando la dilación del proceso obedece a lácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión No 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:
En fecha 14-01-1998, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial de] Estado Táchira, decretó auto de detención en contra de JOEL ELÍSEO ZAMBRANO DÍAZ por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio Transito Millán y Graciela Márquez de Millán, robo a mano armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y Lesiones Personales Graves en perjuicio de la ciudadana Maribel Millán Márquez, previsto y sancionado en el artículo 417 de! Código Penal.
En fecha 17-02-2000, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva al imputado JOEL ELÍSEO ZAMBRANO DÍAZ.
En fecha 05-03-2003, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, formuló acusación al ciudadano JOEL ELÍSEO ZAMBRANO DÍAZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426, en concordancia con el artículo 77 ordinal i 1° del código penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos TRANSITO MIELAN Y GRACIEEA MÁRQUEZ DE MIELAN.
En fecha 16-02-2005, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del imputado JOEL ELÍSEO ZAMBRANO DÍAZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° del código penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos TRANSITO MIEEAN Y GRACIELA MÁRQUEZ DE MILLÁN; igualmente 'se acordó la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOEL ELISEO ZAMBRANO DÍAZ.
En fecha 18-04-2005 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, constituyéndose unipersonalmente el día 29-06-2005 para celebrar el juicio oral y publico, fijándose éste para el día 17-08-2005.
Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado JOEL ELÍSEO ZAMBRANO se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 16-02-05, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (01) año y seis (06) meses, no se cumple el supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el acusado JOEL ELÍSEO ZAMBRANO. a quien se le imputa la comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° del código penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos TRANSITO MIELAN Y GRACIELA MÁRQUEZ DE MILEAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad hecha por el acusado JOEL ELÍSEO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-11.974.714, NATURAL DE Petare, Estado Miranda, nacido el 08/10/1976, domiciliado en la Fría, Barrio Nuevo, calle principal. No.- 72, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426, en concordancia con el articulo 77 ordinal 1 ID del código penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 cjusdem, en perjuicio de los ciudadanos TRANSITO MIELAN Y GRACIELA MÁRQUEZ DF. M1LLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y a! Fiscal del Ministerio Público.
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIO
CAUSA 3JM-975/05