REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO
TRES ÜEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes 4 de agosto de 2.006.

196° y 147°

CAUSA No 3JU-1140-06

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 21-07-2.006. ante este tribunal, por el abogado, JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ, defensor del acusado DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON, a quien se le imputa la comisión del delito de DETENTACIÓN Y OULTAM1ENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de Las naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.183, del 10 de mayo de 2.005, en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2.006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el ciudadano DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON.

En fecha 16 de mayo de 2.006, se celebró en el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial penal, la audiencia de presentación del imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que se decidió calificar la aprehensión en flagrancia del imputado DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON. por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEüO; se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.

En fecha 23 de mayo de 2.006 se recibieron procedentes del Ju/gado Noveno de Control, las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose Juicio Oral y Público para el día 09-06-2.006.

En fecha 02 de junio de 2.006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuesto escrito de acusación en contra del imputado DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON por la comisión del delito de DETENTACIÓN Y OULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de Las naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38,183, del 10 de mayo de 2.005. en relación con el artículo 9 de la ley deamias y explosivos, en perjuicio del Orden Público.

En fecha 21-07-2.006 el Abogado José Nicolás Rodríguez, defensor del acusado, interpuso escrito solicitando a este Tribunal, la revisión o examen de la medida cautelar de privación judicial de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma penal adjetiva.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos 'por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el .Juez al dictar su decisión."

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada unte una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ". Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de an hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad en fecha 26-05-2.006, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias tácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 09-06-2.006 en el cual se fíjó la celebración del juicio oral y público para el día 25-10-2.006 y en su lugar se fija juicio oral y público para el día JUEVES 10-08-2.006 a las a las 02:00 horas de la tarde. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DÉLA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON, a quien se le imputa la comisión del delito de DETENTACIÓN Y OULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de Las naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.183, del 10 de mayo de 2.005, en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se fija Juicio Oral y Público para el día 10-08-2.006 a las 02:00 horas de la tarde. Notifíquese al Defensor.



ABC. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO No 3

ABG. W1LLIAM LÓPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3 JU-1140-06
yChdN/mt





El suscrito Secretario Abg. William Javier López Rosales, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hace constar que las presentes copias son fieles y exactas de sus originales, las cuales corren insertas en la Causa Penal N° 3JIJ-1110 06. seguida contra DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON. por la comilón del delito de DETENCIÓN Y OULTAMIENTO ILICTTO DE ARMA DE FUEGO,

Certificación que se expide al primer (1) día del mes de agosto de 2.006



Abg. William Javier López Rosales
Secretario