REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOL1VAR1ANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE,

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 3
DHL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA



CAUSA: 3JM-925/05

JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA

JUECES ESCABINOS: JOSÉ FERNANDO LORENZO RIGUAL y ROLFI
EDUARDO ÁNGULO CONTRERAS

SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES

FISCAL: ABC. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE FISCAL IX DEL MINISTERIO PUBLICO

ACUSADO: YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO

DEFENSA: ABG. BETSABE MURILLO DE CASIOUE




Este Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la causa penal No 3JM-925/05 seguida contra el acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO, de nacionalidad venezolana, nacido en Colón, Estado Táchira el 05-04-1.981, con cédula de identidad No V.-14.807.893, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Fría, calle principal. Colinas del Paraíso, casa No 0-20, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO VIANEY PADILLA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES

En fecha 11-02-2.000 fue aprehendido el acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional la Fría.

En lecha 26-03-2.000 el Juzgado Tercero de Control previa solicitud de la Representación Fiscal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO.

En fecha 29-03-2.000, el Juzgado Tercero de Control previa solicitud de la Defensa, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO.

En fecha 23-01-2.003 el Fiscal Noveno del Ministerio Público- presentó escrito de acusación en contra del imputado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.

En fecha 01-04-2.003, el Juzgado Tercero de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO, por incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 09-04-2.003 se realizó audiencia especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO.

En fecha 25-04-2-003, se celebró audiencia preliminar en la causa 3C-458-00, en la que el
tribunal Tercero de Control decidió se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se admitieron parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público, ordenando el envío de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 14-03-2.003 este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose en el sorteo extraordinario para la selección de escabinos el día 11-06-2.003.

En fecha 07-12-2-004 se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos y en consecuencia se fijó para el día 19-01 -2.005 la celebración del juicio oral y público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público los siguientes hechos “ El 11 de febrero del año 2000 en horas de la noche en el Barrio El Paraíso de La Fria, la víctima se desplazaba en una bicicleta y el acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO lo interceptó y bajo amenaza, con fuerza física, lo despojó de dos cadenas que luego fueron recuperadas en una casa de empeño donde el acusado les había empeñado. La persona que recibió las cadenas en empeño reconoce al acusado como la persona que llevó las cadenas.

RELACIÓN DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 20-07-2.006, el acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo querer declarar, y de manera libre voluntaria, sin Juramento expuso: ''Admito mi responsabilidad en los hechos que se me. imputan y no tengo más nacía que declarar".

Fiscal del Ministerio Público expuso sus alegatos de apertura, ratificó su acusación en contra del acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de JA1RO VIANET PADILLA MÁRQUEZ.




Posteriormente se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, siendo llamada a la sala el ciudadano GILBERTO JOAN VALBUENA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No V.- 6.282.394, quien luego de juramentado e identificado expuso: "Yo estaba con el muchacho cuando llegó el acusado y le quito la cadena, es todo". Las partes no hicieron preguntas al testigo, y luego de retirada de la sala. fue llamada la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN MÁRQUEZ ARENALES, titular de la cédula de identidad N" V .-9.191.764, quien expuso: "El acusado le robo unas cadenas a mi hijo y hasta la fecha no se las ha regresado, es todo". Las partes no hicieron preguntas a la testigo. Retirada de la sala la testigo, fue llamado la ciudadana CARMEN OMA1RA CARRERO DE SÁNCHEZ. titular de la cédula de identidad 'No V.-5.652.221, quien luego de juramentada e identificada expuso:
"Yo no se por qué me citaron aquí, el acusado vive al frente de mi casa y me dijo que le comprara unas cadenas porque en ese momento no tenia plata para comprarle alimento al niño. Yo le compré una cadena en diez mil y la otra se la compró una vecina. Luego como a los quince días llevó la policía y me dijo que entregara esas cadenas porque eran robadas, es lodo".

Seguidamente las partes de común acuerdo hicieron estipulaciones en cuanto a los demás
órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en este estado la Juez cerrado el lapso de recepción de pruebas y se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien solicitó una sentencia condenatoria para la acusada. Finalmente la defensa expuso: "Solicito que al momento de imponer la pena se tomen en cuenta que su defendido no tiene antecedentes penales".

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO, de manera libre y voluntaria admitió la responsabilidad en los hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:

Antes de decidir sobre el grado de responsabilidad del acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO, debemos analizar el delito imputado al mismo.

El tipo penal de ROBO, se encuentra tipificado en el artículo 457 del Código Penal el cual establece: "El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentar o u oirá persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere, de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años".

Al analizar la norma anteriormente descrita encontramos que ciertamente el acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO cometió el delito de ROBO PROPIO, el cual se encuentra corroborado con las siguientes pruebas:

Declaraciones:

1. GILBERTO JOAN VALBUENA DÍAZ, titular de la cédula de identidad NÜ V.-l 6.282.394, quien luego de juramentado e identificado expuso; "Yo estaba con el muchacho cuando llegó el acusado y le quitó la cadena, es lodo".

2. MARÍA CONSOLACIÓN MÁRQUEZ ARENALES, titular de la cédula de identidad N" V.-9.191.764, quien expuso: "El acusado le robo unas cadenas a mi hijo y hasta la fecha no se las ha regresado, es todo".

3. CARMEN OMAIRA CARRERO DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.652.221, quien luego de juramentada e identificada expuso; "Yo no se por que me citaron aquí, e¡ acusado vive al frente de mi casa y me dijo que le comprara unas cadenas porque en ese momento no tenia plata para comprarle alimento al niño. Yo le compré una cadena en diez mil y la otra se la compro una vecina. ¡Mego como a los quince días llegó la policía y me dijo que entregara esas cadenas porque eran robadas, es todo".

Con las anteriores pruebas concatenadas con la confesión hecha de manera libre y voluntaria, se demuestra que efectivamente el acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO cometió el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de JAIRO V1ANKY PADILLA MÁRQUEZ, al despojar a la víctima bajo amenaza de dos cadenas de oro, las cuales posteriormente fueron recuperadas, ya que las mismas se las había vendido a una señora.

PENALIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10. 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantiza, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la
penalidad en los términos siguientes:

El delito de ROBO PROPIO, es sancionado en el artículo 457 del Código Penal con presidio de cuatro (04) a ocho (08) años; cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem es de seis (06) anos.

Por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, por la discrecionalidad de la juez siendo lo más equitativo y racional en obsequio a la imparcialidad y la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se impone la pena en el límite mínimo, que en este caso es de cuatro años de presidio, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 de! Código Penal, en perjuicio de JAIRO VIANCY PADILLA MÁRQUEZ.

SEGUNDO: CONDENA al acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al acusado YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO, del pago de las Costas Procésales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En San Cristóbal a los cuatro días de! mes de Agosto de 2.006.





ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO No 3


LOS JUECES ESCABINOS


JORG EMPERNANDO LORENZO RIGUAL



ROLFI EDUARDO ÁNGULO CONTRERAS





ABOG WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 3JM-925-05














El suscrito Secretario Abg. William Javier López Rosales, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hace constar que las presentes copia son fieles y exactas de sus originales, las cuales corren insertas en la Causa Penal N° 3JM-925-05, seguida contra YOFRE ADULFO MORILLO CAMERO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO.

Certificación que se expide a los cuatro (4) días de mes de agosto de 2.006




ABOG WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO