REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N" 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Agosto de 2.006
195° y 146°

Vista el escrito presentado por la Abog. DORA LUISA PKCORI ADARME. Defensora del acusado MANFRE JESÚS LARA RAMOS, de fecha 02-08-2.006, ®n el cual solicita el cese de la medida cautelar suslitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, este 'tribunal vista la urgencia del caso, se acuerda la habilitación para proceder al Despacho del presente asunto de de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la Resolución Nro 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha miércoles 09 de agosto de 2006, previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:

En fecha 03-07-2.002 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano MANFRE JESÚS LARA RAMOS.

En fecha 02-08-2.002 se recibió escrito de acusación presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio en contra del imputado MANFRE JESÚS LARA RAMOS y otros, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal.

En fecha 23-10-2.002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia prelimar en contra del imputado MANFRE JESÚS LARA RAMOS y otros por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en la que se decidió admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, así como admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal y se ordenó la apertura ajuicio oral y público.

En fecha 06-12-2.002 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose el día miércoles 10-12-2.002, para la realización de! sorteo a los fínes de constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 27-02-2.004 este Tribunal por cuanto no fue posible la constitución del Tribunal Mixto por escabinos, debido a que no se presentaron las personas seleccionadas a pesar de haberse realizado la respectiva convocatoria, se constituyó unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa, fijándose la celebración del juicio oral para el día 20-04-2.004

En fecha 20-04-2.004, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no pudo realizarse por cuanto ausencia de los testigos, en consecuencia fue diferido para el 10-06-2.004.

En fecha 10-06-2.004, siendo el día y hora fijados para la celebración de! juicio oral y público el mismo no pudo realizarse por cuanto no asistió al juicio uno de los computados y su defensor, en consecuencia fue diferido para el 02-07-2.004.

En fecha 02-06-2.004, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio oral y público el mismo no pudo realizarse por ausencia del Representante Fiscal, en consecuencia fue diferido para el 17-11-2.004.

En fecha 06-07-2.004 la Defensora del acusado MANFRE JESÜS LARA RAMOS, solicitó a este Tribunal se otorgue una medida cautelar a su defendido de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-07-2,004 este Tribunal, previa solicitud de la defensa decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado MANFRE JESLIS LARA RAMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 ejusdem.

En fecha 18-11-2.004, siendo e! día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico el mismo no pudo realizarse debido a que se estaba remodelando y pintando en todos los Tribunales de juicio, en consecuencia fue diferido parad 19-01-2.005.

En fecha 19-01-2.005, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no pudo realizarse debido a que no se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación, en consecuencia fue diferido para el 26-04-2.005.

En fecha 26-04-2.005, siendo el día y hora fijados para la celebración de! juicio oral y público el mismo no pudo realizarse debido a que las salas de juicio presentaban problemas eléctricos, en consecuencia fue diferido para el 17-06-2.005.

En fecha 29-08-2.005 se fijó juicio oral y público para el día 12-12-2.005.

En fecha 12-12-2,005 siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público e! mismo no pudo celebrarse por no haber audiencia, según instrucciones de la Dirección Ejecutiva, de la Magistratura, en consecuencia se fijó juicio para el día 12-04-2.006.

En fecha 12-04-2.004 siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no pudo celebrarse por cuanto era miércoles santo, en consecuencia se fijó juicio para el día 27-07-2.006.

En fecha 27-07-2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no pudo celebrarse por cuanto no se hizo presente el acusado YEFER IVAN CHACÓN, en consecuencia se fijó juicio para el día 17-10-2.006.

En fecha 02-08-2.006 se recibió escrito de la Abg. DORA LUISA PECORI, quien solicita e! cese de la medida de coerción que pesa en contra de su defendido. En consecuencia, se libró oficio a la Oficina de Alguacilazgo solicitando información en cuanto al cumplimiento de las presentaciones del acusado MANFRE JESÚS LARA RAMOS.

En fecha 06-08-2.006 se recibió oficio No 1759-06 procedente de la Oficina de Alguacilazgo donde informan a este Despacho sobre el Régimen de Presentaciones del mencionado acusado, en las que se observa que el mismo a cumplido con las mismas.

II

En lo que respecta al acusado MANFRE JESÚS LARA RAMOS, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos de! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

"ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada cielito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a tos fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad".

Del contenido del primer aparte de! articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a Juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos anos era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 200-3, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz.)

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la Jurisprudencia emana da de! más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción persona] en los casos
siguientes:

A) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y
B) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión No 114 de fecha 06 de febrero de 2003. emanada de la Sala Constitucional del 'tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado se ha presentado cada vez que ha sido requerida por el Tribunal y se ha mantenido ininterrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde el 03-07-2.002, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de cuatro años sin que ni la actuación procesa! del acusado ni de su defensora, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada ve/, que sea requerido por este Tribunal y deberá notificar a este despacho cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NÜMRRC DE LA REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al acusado MANFRE JESUS LARA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 y 278 del Código Penal, y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocada por el Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión a la acusada, a la defensa
y al Fiscal del Ministerio Público.





ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. WILL1AN JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO

Causa No 3JM-566-02

El suscrito Secretario Abg. William Javier López Rosales, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hace constar que las presentes copias son fieles y exactas de sus origínales, las cuales corren insertan en la Causa Penal N° 3JM-566-02, seguida contra MANFRE JESÚS LARA RAMOS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Certificación que se expide al diecisiete (17) días del mes agosto de 2.006





Abg. William Javier López Rosales
Secretario