REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCH1RA

San Cristóbal, 17 de Agosto de 2.006.

196"y 147°

CAUSA No 3JM-1027-05

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 04-08-2.006, ante este tribunal, por el abogado, JOSÉ PEÑA ANDRADE, defensor del acusado RAMÓN VALENTINO GUTIÉRREZ GÓMEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en et articulo 458 del Código Pena!, en perjuicio de ISMELDA ÜRTÍ7 DE CORREDOR, este Tribunal este Tribunal vista !a urgencia del caso. se acuerda la habilitación para proceder al Despacho del presente asunto de de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la Resolución Nro 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Publicada en la Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela en fecha miércoles 09 de agosto de 2006, para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha 06-10-2.002, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. el ciudadano RAMÓN VALENTINO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

En fecha 09-10-2.002. se celebró ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial penal, la audiencia de presentación del imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que se decidió desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado RAMÓN VALENTINO GUTIÉRREZ GÓMEZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, por cuanto no están llenos lo extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: se otorgó medida cautelar sustitutíva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 30-01-2.003 se recibió acusación procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en contra del imputado RAMÓN VALENTINO GUTIÉRREZ GÓMEZ, por la comisión del detilo de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 de! Código Penal, en perjuicio de ISMELDA ORTIZ DE CORREDOR.

En fecha 01-04-2.004 se revoco la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado RAMÓN VALENTINO GUTIÉRREZ GÓMEZ, por cnanto el mismo incumplió con las condiciones impuestas al momento de otorgársele dicha medida en fecha 09-10-2.002.

En fecha 02-08-2.005, se celebró audiencia especial para oír al imputado, en la que se decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RAMÓN VALENTINO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

En fecha 08-08-2.005 se celebró audiencia preliminar en la causa N" 6C-3307-02 en la que se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal, se negó otorgar medida cautelar al
imputado RAMÓN VALENTINO GUTIÉRREZ GÓMEZ y se ordenó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 19-09-2.005 se recibieron procedentes del Juzgado Sexto de Control, las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose -sorteo extraordinario de Escabinos para el día 07-10-2.005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efecto, e! Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento de! justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para e! esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"El proceso debe establecer la verdad de las hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión. "

De manera que, en lodo caso, leales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema-Privación Judicial Preventiva de Libertad-, esta sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. al establecer;

"Ley libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determina das por la ley y apreciadas por el juez o jueza en dado caso,. ". Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello. deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse ü revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, a saber, pri mero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no
esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la Juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento de! último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien. como derecho natural del justiciable, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad en fecha 02-08-2.005, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado, y a la circunstancia de que en fecha 09 de octubre de 2002, le fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, medida que fue revocada en fecha 01 de abril de
2004, por no haber comparecido, siendo imposible su ubicación, y en consecuencia haber incumplido la misma.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias tácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAMÓN VALENTINO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por cuanto en lecha 29-08-2.006 debía realizarse el juicio oral y público en la presente causa, y el mismo no podrá llevarse a cabo en virtud del receso de las actividades judiciales según resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se estableció que no habrá despacho desde e! 15-08 hasta 15-09 del 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38496 de fecha Miércoles 09 de agosto de 2006, en consecuencia se fija para el día 05-10-2.006 a las once de la mañana. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE'.

ÚNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAMÓN VALENTI NO GUTIÉRREZ GÓMEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ISMELDA ORTÍZ DE CORREDOR. Notifíquese al Defensor.




ABC. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO No 3



ABG. WILLIAM JAVIER LOPKZ ROSALES
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3JM-1027-05
VChüN












































El suscrito Secretario abogado William Javier López Rosales, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hace constar que las presentes copias son fieles y exactas de sus originales, las cuales corresponden a la causa penal No 3JM-1027-05, seguida en contra de RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO.

Certificación que se expide al diecisiete (17) días del mes de agosto de 2.006




ABG. WILLIAM JAVIER LOPKZ ROSALES
SECRETARIO