TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Martes 04 de Agosto de 2.006
195° y 146°
CAUSA: 2JM-1034/04
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
 FISCAL: Abg. Juan Gutiérrez Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico
 SECRETARIA: Abg. Maria Inés Antahona Mariño
 DEFENSOR (A): Abg. Nilsa Ines Camargo
 IMPUTADO: José Román Maldonado Galeano

Visto el escrito presentado en fecha 01-08-2.006, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la Abogada Nilsa Ines Camargo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua de Dios, Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 26-05-1.962, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 11.310.299, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 24 de Julio de 2.004. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico se señalan en el acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2.004, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional consistieron en: “Siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, realizando inspección a la Empresa de Encomienda POSNET, procedimos a revisar las encomiendas depositadas en la mañana en dicha Empresa, y al efectuar la inspección de una caja de cartón de color marrón con las siguientes descripciones en color rojo "HOFFMAN/NEW YORKER, INC", Dushore, PA. U.S.A. y observando que la misma iba a hacer remitida desde esa oficina con destino a España según guía de Destino N° 8443-1095-2662-0404, remitida por el ciudadano RICHARD OCHOA, Cédula de Identidad V.- 12.251.322 y recibida en España en la empresa de nombre: PURIFICACION LOZANO, en presencia del ciudadano RUBEN ESPAÑA, se observó una máquina purificadora a vapor marca HOFFMAN/JEL-3, serial Nº 21224, que al revisarla y constar su peso se nos hizo extraño el peso de la misma, por lo que procedimos a retirar cinco remaches de fijación y retirar la tapa posterior de la máquina, donde se observó en el interior de dicha máquina un sistema eléctrico, un cilindro metálico el cual esta cubierto con espuma de fibra de vidrio de color amarillo, un amarre con nylon de color rojo; al ver esto se procedo a retirar cuatro tornillos, que sostenía un sistema eléctrico que estaba fijado en el cilindro metálico donde se observó que dentro de la misma, no se observaba ningún sistema eléctrico que hiciera funcionar dicha máquina por lo que levantó más sospecha y procedimos a realizarle un orificio al cilindro metálico donde se observa una sustancia de color blanco v olor penetrante, presunta droga. Procedimos a informar lo ocurrido, al ciudadano CAP. (GN) EZEQUlEL ZAMBRANO Comandante de la Compañía, a quien le solicitamos el apoyo y le manifestamos que el ciudadano que colocó la encomienda volvería a la oficina de la empresa a fin de cancelar el seguro de la encomienda. Posteriormente como a la una de la tarde, se presentó dicho Capitán en compañía del C/2DO. RANGEL SUAREZ RAFAEL, quienes al revisar dicha máquina constataron la existencia de dicha sustancia y donde el Capitán antes mencionado ordenó al C/2DO que vestía de civil que se quedara en las instalaciones de la empresa a fin de verificar si la persona que colocó la encomienda se iba apersonar a cancelar el seguro de la encomienda. Seguidamente siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, el C/2DO le informa vía vía telefónica al Capitán que en la sede de la compañía de antes nombrada, fue capturada la persona que colocó la encomienda, en vista de esto procedimos a trasladamos hasta la empresa donde una vez en el sitio se procedió a identificar al ciudadano quien presentó una cédula de Identidad Colombiana a nombre de JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, C.C. Nº 11.310.299, natural de Agua de Dios, República de Colombia. Posteriormente se procedió realizarle un cacheo personal al ciudadano y se le revisó su cartera donde se le observó una Cédula de Identidad Venezolana a nombre de OCHOA LOZANO, CI Nº. 12.251.322, con fecha de nacimiento 19/07/74, V una factura de la CORPORACION LANDA, signada con el Nº10972, a nombre de PURIFICACION LOZANO, en la cual se describe una máquina HOFFMAN-JET-3 SERIAL Nº 21224, NATL.BOAR W 18122. Posteriormente el ciudadano antes mencionado manifestó que el no vivía en esta ciudad y que estaba hospedado desde el día de ayer en el Hotel El Descanso. Posteriormente nos dirigimos a ubicar el Hotel antes mencionado y una vez apersonados en ese Hotel, el Capitán Zambrano se entrevistó con el ciudadano Luis Emilio Ortega, siendo administrador de dicho hotel a quien se le informó sobre la detención de un ciudadano a quien se le incautó una encomienda con presunta droga y que se había hospedado en ese hotel, y que se le solicitaba la colaboración a fin de poder revisar la habitación donde se había hospedado, el ciudadano encargado del hotel nos acompañó hasta la habitación donde se observó una copia simple de una factura de la CORPORACIONLANDA, signada con el Nº 10972, a nombre de PURIFICACION LOZANO, describen una máquina HOFFMAN-JEL-3, SERIAL Nº 21224, NATL-BOAR Nº 18122 Y un manual de uso de la máquina purificadora retenida en la empresa de encomienda antes mencionada.”

A la presunta droga incautada le fue practicada Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, según Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/080, de fecha 24/07/04, suscrito por el experto EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N°12 dando como resultado que la sustancia en referencia es COCAINA, con un peso bruto de CUARENTA (40) KILOGRAMOS.

II
ANTECEDENTES
En fecha 24-07-2.004, el Tribunal en Función de Control Número Siete de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación Física de Aprehendido y Solicitud de Calificación de Flagrancia, en la causa N° 7C-5027-04, en contra del imputado JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO.
En fecha 23-08-2.004, la Fiscalía Vigésima Tercera del Misterio Público, presentó escrito de acusación en contra JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua de Dios, Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 26-05-1.962, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 11.310.299, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.
En fecha 29-11-2.004 se celebró audiencia preliminar en la causa N° 7C-5027-2004, en la que se decidió admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura del juicio oral y público ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 21 de diciembre de 2.004 se recibió la causa en este Juzgado Segundo de Juicio, fijándose el sorteo extraordinario de Escabinos para el día 19-01-2.005

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
 Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal., que ocurrió en fecha 23-07-2.004; lo cual se evidencia con:
1. Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/080, de fecha 24/07/04, suscrito por el experto EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N°12 dando como resultado que la sustancia en referencia es COCAINA, con un peso bruto de CUARENTA (40) KILOGRAMOS.
2. Dictamen Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/405 de fecha 26-07-2.004, realizado por el experto policial, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a la cédula de identidad venezolana que portaba el imputado, con su fotografía y con el nombre de OCHOA LOZANO RICHARD, mediante la cual es determinó que la misma NO ES AUTENTICA.
3. Acta de verificación de drogas de fecha 12-08-2.004, de la sustancia incautada, mediante la cual se determinó el peso neto de la misma, siendo CINCO (05) KILOS CON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (786) GRAMOS Y DOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
4. Experticia Química N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2004/436, practicada a la droga incautada, mediante la cual se determinó que las muestras analizadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 60,10 %.
 Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2.004, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional consistieron en: “Siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, realizando inspección a la Empresa de Encomienda POSNET, procedimos a revisar las encomiendas depositadas en la mañana en dicha Empresa, y al efectuar la inspección de una caja de cartón de color marrón con las siguientes descripciones en color rojo "HOFFMAN/NEW YORKER, INC", Dushore, PA. U.S.A. y observando que la misma iba a hacer remitida desde esa oficina con destino a España según guía de Destino N° 8443-1095-2662-0404, remitida por el ciudadano RICHARD OCHOA, Cédula de Identidad V.- 12.251.322 y recibida en España en la empresa de nombre: PURIFICACION LOZANO, en presencia del ciudadano RUBEN ESPAÑA, se observó una máquina purificadora a vapor marca HOFFMAN/JEL-3, serial Nº 21224, que al revisarla y constar su peso se nos hizo extraño el peso de la misma, por lo que procedimos a retirar cinco remaches de fijación y retirar la tapa posterior de la máquina, donde se observó en el interior de dicha máquina un sistema eléctrico, un cilindro metálico el cual esta cubierto con espuma de fibra de vidrio de color amarillo, un amarre con nylon de color rojo; al ver esto se procedo a retirar cuatro tornillos, que sostenía un sistema eléctrico que estaba fijado en el cilindro metálico donde se observó que dentro de la misma, no se observaba ningún sistema eléctrico que hiciera funcionar dicha máquina por lo que levantó más sospecha y procedimos a realizarle un orificio al cilindro metálico donde se observa una sustancia de color blanco v olor penetrante, presunta droga. Procedimos a informar lo ocurrido, al ciudadano CAP. (GN) EZEQUlEL ZAMBRANO Comandante de la Compañía, a quien le solicitamos el apoyo y le manifestamos que el ciudadano que colocó la encomienda volvería a la oficina de la empresa a fin de cancelar el seguro de la encomienda. Posteriormente como a la una de la tarde, se presentó dicho Capitán en compañía del C/2DO. RANGEL SUAREZ RAFAEL, quienes al revisar dicha máquina constataron la existencia de dicha sustancia y donde el Capitán antes mencionado ordenó al C/2DO que vestía de civil que se quedara en las instalaciones de la empresa a fin de verificar si la persona que colocó la encomienda se iba apersonar a cancelar el seguro de la encomienda. Seguidamente siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, el C/2DO le informa vía vía telefónica al Capitán que en la sede de la compañía de antes nombrada, fue capturada la persona que colocó la encomienda, en vista de esto procedimos a trasladamos hasta la empresa donde una vez en el sitio se procedió a identificar al ciudadano quien presentó una cédula de Identidad Colombiana a nombre de JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, C.C. Nº 11.310.299, natural de Agua de Dios, República de Colombia. Posteriormente se procedió realizarle un cacheo personal al ciudadano y se le revisó su cartera donde se le observó una Cédula de Identidad Venezolana a nombre de OCHOA LOZANO, CI Nº. 12.251.322, con fecha de nacimiento 19/07/74, V una factura de la CORPORACION LANDA, signada con el Nº10972, a nombre de PURIFICACION LOZANO, en la cual se describe una máquina HOFFMAN-JET-3 SERIAL Nº 21224, NATL.BOAR W 18122. Posteriormente el ciudadano antes mencionado manifestó que el no vivía en esta ciudad y que estaba hospedado desde el día de ayer en el Hotel El Descanso. Posteriormente nos dirigimos a ubicar el Hotel antes mencionado y una vez apersonados en ese Hotel, el Capitán Zambrano se entrevistó con el ciudadano Luis Emilio Ortega, siendo administrador de dicho hotel a quien se le informó sobre la detención de un ciudadano a quien se le incautó una encomienda con presunta droga y que se había hospedado en ese hotel, y que se le solicitaba la colaboración a fin de poder revisar la habitación donde se había hospedado, el ciudadano encargado del hotel nos acompañó hasta la habitación donde se observó una copia simple de una factura de la CORPORACIONLANDA, signada con el Nº 10972, a nombre de PURIFICACION LOZANO, describen una máquina HOFFMAN-JEL-3, SERIAL Nº 21224, NATL-BOAR Nº 18122 Y un manual de uso de la máquina purificadora retenida en la empresa de encomienda antes mencionada.”
2. Declaración del ciudadano RUBEN ESPAÑA, administrador de la empresa POSNET, en su condición de testigo, quien expuso: recibí la caja contentiva de la maquina evaporizadora de agua de manos del imputado JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, los efectivos de la Guardia Nacional revisaron las encomiendas y revisaron la máquina, al abrirla observé un polvo de color blanco y olor penetrante….y en ese momento se identificó con la cédula de identidad a nombre de RICHARD OCHOA LOZANO.
 Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga lo cual se evidencia del arraigo en el país, pues el imputado es de nacionalidad colombiana, sin residencia fija en el país, aunado al hecho de que la causa se ventila en un Estado Fronterizo, lo que se considera que existan facilidades para abandonar el mismo. Igualmente se evidencia la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito pluriofensivo que afecta a la colectividad en general. Finalmente la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso excede de tres años lo que permite a este Tribunal atendiendo a los requisitos anteriormente señalados mantener la medida de coerción personal, no siendo válido el argumento de la defensa de que procede la imposición de la medida por que la pena no excede de diez años.
Aunado a lo interior, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia dictada el 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, ha dejado sentado lo siguiente:
“Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
En este sentido, el articulo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de !esa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la' integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incurso s en la comisión de otros delitos menos graves.
En este mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:
" ... Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos. contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos ... "
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.
Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad.”
Asimismo en sentencia de fecha 29 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, se señala lo siguiente:
“Finalmente, considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de « lesa humanidad» y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002, lo que a continuación se transcribe: "En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: 'El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de « lesa humanidad» , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de « lesa humanidad» serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía" . Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de < < lesa humanidad > > , y así se declara. Los delitos de « lesa humanidad» se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano”

En base a las jurisprudencias anteriores, los delitos previstos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se consideran de Lesa Humanidad y por lo tanto esta prohibido el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal.
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de julio de 2.004) al imputado JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad del delito, pues se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a la pena que pudiera llegar a imponerse y a las circunstancias de su comisión, y asi se decide.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada NILSA INES CAMARGO, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 24 de Julio de 2.004, al imputado JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua de Dios, Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 26-05-1.962, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 11.310.299, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en función de Juicio



Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
La Secretaria

CAUSA Nº 2JM-1034-04