REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°


NOMENCLATURA: 2JU-1310-06
JUEZ: DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: JOSEFA BEATRIZ RAMÍREZ
ACUSADOR: NELLY YORNET RUÍZ RAMÍREZ
ABOGADO ASISTENTE: DEISY MARÍA SANDOVAL ROJAS
DELITO: DIFAMACION
SECRETARIA: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO

Revisada la presente causa, mediante la cual la ciudadana NELLY YORNET RUÍZ RAMÍREZ, asistida por la Abogada DEISY MARÍA SANDOVAL ROJAS, interpone ACUSACION PRIVADA, en contra de la ciudadana JOSEFA BEATRIZ RAMÍREZ, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 26 de Mayo de 2.006, la ciudadana NELLY YORNET RUÍZ RAMÍREZ, asistida por la abogada DEISY MARÍA SANDOVAL ROJAS, interpone ACUSACION PRIVADA, en contra de la ciudadana JOSEFA BEATRIZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

En fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal acuerda darle entrada, a fin de que ratifique la acusación de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma fecha, se libraran la correspondiente boleta de citación.

SEGUNDO: El procedimiento en caso de delitos dependiente a instancia de parte agraviada, requiere de una audiencia de conciliación, para lo cual es necesario citar personalmente al acusado, a los fines de que ratifique la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

La practica de la citación a que se refiere el artículo en comento dentro del proceso penal, instaurado a instancia de parte, constituye una manifestación concreta y directa del derecho a la defensa, a la igualdad y el debido proceso, siendo en consecuencia dicha formalidad una garantía inquebrantable que los jueces deben respetar; sin embargo, para que el Tribunal pueda practicar la citación en el procedimiento en comento, es necesario que el querellante suministre la dirección del querellado, pues es una carga que le corresponde al acusador privado.

Ahora bien, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su tercer aparte, que:

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…” (cursiva nuestra)

Lo anterior significa, que se considerará abandonada la acusación privada si el acusador deja de instarla por más de veinte días, salvo en que por el estado del proceso no se necesite el impulso del acusador privado, como sería por ejemplo que la causa se encuentre en estado de sentencia, lo cual no es el caso de autos, pues la misma se encuentra en el estado de ser ratificada por la parte querellante, es decir; que necesita del impulso de la misma.

Sin embargo, este Tribunal observa que el querellante a dejado de instar la acusación por más de veinte días hábiles, pues han transcurrido UN (1) MES y DOS (2) DIAS, contados desde el día en que se le da la entrada a la causa signada con la nomenclatura 2JU-1310-06, sin que la misma se haya presentado a ratificar su escrito.

La falta de impulso procesal por parte del querellante en la ratificación de la querella, produce la consecuencia jurídica señalada en el mencionado artículo 416; esto es, el abandono de la acusación privada.

En el caso de autos, como se evidencia que efectivamente el querellante a dejado de instar la acusación por más de veinte días hábiles, se hace procedente DECLARAR EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem; y en consecuencia, se condena en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA, incoada por la ciudadana NELLY YORNET RUÍZ RAMÍREZ, en su carácter de querellante, asistida por la Abogada DEISY MARÍA SANDOVAL ROJAS, interpuesta en contra de la ciudadana JOSEFA BEATRIZ RAMÍREZ, por el delito de DIFAMACION, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en lo artículo 444 del Código Penal, y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem; y en consecuencia, se condena en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA INES ARTAHONA NUÑEZ
LA SECRETARIA


Causa 2J-1310-06