REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
195° Y 146°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-660-03, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha seis (06) de julio de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público en cuatro sesiones en fechas 27 y 28 de junio, 04 y 06 de julio de 2006, al acusado VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.109.639, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1969, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la El Barrio La Guaira, Calle Principal, Casa N° A-21, San Cristóbal, Estado Táchira; contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Fiscal REINA ZAMBRANO, presentó acusación por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal III del Ministerio Público, REINA ZAMBRANO, conforme al escrito de acusación que en su oportunidad fue presentado y admitido en su totalidad por el Tribunal de Control ofreciendo a su vez el acervo probatorio parcialmente admitido, hechos que expuso en los siguientes términos:

Para el día 31 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, una comisión Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado, conformada por los funcionarios Dtgdo 1756 José Sánchez y Dtgdo 1482 Celis Soto, se encontraban efectuando recorrido por el Sector Zona Comercial, específicamente donde se encuentra ubicada el Cinelandia, cuando recibieron el reporte de la Central de Patrullas, para que se dirigieran al lugar antes mencionado, al llegar al sitio fueron interceptados por un ciudadano de nombre ÁNGEL EDECIO USECHE SÁNCHEZ, quien les indicó que dentro del restaurante Franco, varios sujetos desconocidos le habían disparado, al introducirse en el mencionado local, lograron la detención del ciudadano VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO, a quien al realizarle el registro personal, le hallaron un arma de fuego revolver, Calibre 38, Serial QF85356 con cinco cartuchos en el interior del tambor, cuatro sin percutar y uno percutado, así mismo un porte de arma signado con el N° 2090.0.(…). Igualmente los funcionarios dejan constancia que el ciudadano VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO presentó múltiples escoriaciones al lado izquierdo de la cara, quien manifestó que se las había ocasionado el ciudadano Useche Sánchez Ángel Edecio.

Los medios probatorios ofrecidos para su valoración por este Tribunal fueron: DOCUMENTALES: (1) Informe Médico N° 9700-164-005181; (2) Oficio N° 9700-061-DTP-1083, (3) Experticia N° 9700-134-LCT-3774, (4) Experticia N° 9700-134-LCT-3774-A, (5) Inspección N° 7006. PERICIALES: José Ramón Sánchez Rojas, Celis Soto, Carlos Camargo, Franklin Rivas, Gerson Martínez Díaz, Yliana Aparicio, Carlos Luna. TESTIMONIALES: Useche Sánchez Ángel Edecio, Daniel de Sousa, Zambrano Jaimes Zaida Yorley, Zambrano Jaimes Luis Alexis, Coronado Vivas Javier Alejandro, Contreras Moreno José Elías y Luis Ely Velazco Chávez.

Finalmente solicita se declare culpable y se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO más las accesorias de ley y se le imponga la pena correspondiente al delito del que se le acusa.

Por su parte la defensa representada por el abogado MILTO OSUALDO MORALES, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pide justicia, manifiesta que está convencido que la sentencia ha de ser absolutoria, manifiesta que lo que en realidad sucedió la tarde del 31-08-2002, fue que su defendido se encontraba junto con sus tres hermanos en la zona industrial de Paramillo, ya que es un mecánico diesel, ese día trabajaron hasta tarde en una parrilla que organizaron sus jefes, la esposa lo llama informándole que su hermano que tenía cinco años que no veía, estaba en su casa, él decide ir a su casa a ver a su hermano y cuando bajaban por la calle 16 frente al Cinelandia pasa un vehículo que casi lo saca de la vía, al llegar a la esquina más abajo del Cinelandia, cruza a mano izquierda hacia el Parque Garbiras cuando un vehículo conducido por Ángel Edecio Useche se atraviesa, se baja éste en la vía, el otro hermano de él se baja en ese momento, éste ciudadano entra hacia una arepera y saca un vaso de vidrio e inmediatamente se lo coloca a su defendido por la cara, el informe médico refiere dichas lesiones en la cara, su defendido quedó casi inconsciente y al verse atacado saca el arma y dispara al aire.

Alega que su defendido actuó en un momento de necesidad, el porte no era ilícito, tenía autorización para portar el arma, hubo necesidad de hacer uso del arma de fuego para repeler un ataque del que era víctima y, califica lo acontecido como uso del arma de fuego en legítima defensa, por lo cual pide se dicte en consecuencia sentencia absolutoria.

El acusado VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO, en la oportunidad de su declaración, expuso:
“Yo me encontraba el 31-08-2002 en la Zona Industrial de Paramillo con mis hermanos; mi patrón me dijo que íbamos a hacer una parrillada, para celebrar por las máquinas que habíamos arreglado; estaban llegando los patrones y mis hermanos, estábamos prendiendo la candela; como a las cuatro y media o las cinco suena mi celular y era mi esposa, y me dice que llegó su hermano Manuel; él es un hermano que teníamos cuatro o cinco años que no lo veíamos, se había ido de la casa, yo le dije a mis hermanos espérenme, pero se vinieron mis dos hermanos conmigo en un chevetico rojo; veníamos por la 16 donde está el Cinelandia, cuando un carro que venía persiguiéndonos y molestándonos desde que empezamos a bajar por esa calle casi nos intercepta y nos pasa, casi chocamos contra una hamburguesería que queda frente al Cinelandia; yo le dije a mi hermano no déjelo que seguro está borracho; cuando mi hermano cruza a la izquierda, el señor estaba atravesado en la vía, se baja mi hermano y le pregunta qué te pasa, cuál es el problema, entonces el señor amenaza con sacar un arma; en eso yo me bajo y le digo cuál es el problema caballero díganos qué le hicimos, pero el señor salió corriendo, se metió en la arepera, mi hermano me dice cuidado, cuando volteo, me atacó con una copa o un vaso de vidrio y me pegó en la cara, entonces yo al verme agredido saqué el arma e hice la detonación al aire, inmediatamente marqué y llamé a la policía, la policía se demoró como veinte minutos en venir; llegaron el Inspector Memo y el agente Duarte; yo me identifico con el porte de arma y le digo que yo fui el que disparó al aire; me montaron a la patrulla, con mis hermanos, cuando el señor Ángel que fue quien me agredió se da la mano con Memo y se abraza con él, yo soy el que agredieron me han robado pero no me hicieron caso, nos dieron la vuelta en la unidad de la policía y me volvieron a traer, me llevaron a la comandancia; el comandante dijo por qué no lo llevaron a la medicatura, entonces me trasladaron al Hospital Central y me dejaron arrestado, es todo”.

Al interrogatorio responde que se encontraban en la zona industrial de Paramillo; no estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en el taller porque el patrón no deja; era de 4:30 como a 5:00 p.m.; iba conduciendo su hermano Luis Celis Velasco; tenía porte de arma porque siempre portaba el arma legal; el señor Useche venía interceptándolo por la calle 16 como una cuadra arriba de donde ocurrieron los hechos porque iba atrás tratando de pasarlos y casi los hace chocar con la perrera; él le dijo a su hermano déjelo tranquilo ese está borracho; cuando cruzaron él los interceptó con el vehículo el cual tenía atravesado en la vía y él estaba fuera del vehículo e insistía en que se bajara él; él se iba a montar para irse cuando el hermano le dijo cuidado, entonces el señor Useche le arrojó el vaso a la cara, y le estaba halando la cadena; en ese momento él sacó la pistola e hizo un tiro al aire; los policías arremetieron contra ellos y los metieron a la patrulla; primero se bajó su hermano el que iba manejando LUIS HELÍ VELAZQUEZ; al ciudadano no lo conocían; él salió corriendo y le dijo a los hermanos que se subieran al carro; el carro es 4 puertas; él ya se iba a montar cuando le pegó con el vaso; los hermanos estaban por el otro lado del carro cuando el señor Useche lo golpea y sale corriendo, ya que todo fue rápido; uno de los hermanos lo iba a seguir pero él le dijo que no lo siguiera; llegó el funcionario a quien llamaban Memo a quien no conocía y el funcionario Eddy Duarte; al oír la detonación todos se asustaron; él les dijo que tenía un arma, que lo acababan de atracar y estaba herido; Ángel Useche no resultó lesionado, sus hermanos tampoco; para el momento de los hechos tenía el porte de arma vigente; el provocador de los hechos fue el señor Ángel que era quien los venía siguiendo; al disparar no lo hizo con el propósito de herir a una persona, hizo el disparo al aire para asustarlo porque si había sido capaz de arrojarle el vaso y se le zumbó encima, para él era peligroso; al hacer el disparo lo asustó y salió corriendo; que el señor Useche le quitó la cadena y se la llevó.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El ciudadano PABLO YOVANNI CELIS, funcionario policial, declara que eso fue el 31–08-2002, a las 06:30 p.m., encontrándose de patrullaje fueron reportados por la central de patrulla para que se trasladaran a la altura del Cinelandia, que había un ciudadano efectuando detonaciones, al llegar al sitio les informó un ciudadano llamado Useche Ángel Edecio que había un ciudadano que le había efectuado detonaciones en el negocio llamado Franjos Pizzas, y estaban otros ciudadanos; uno de ellos portaba un arma de fuego revolver calibre 38 de 5 tiros 4 sin percutar y 1 percutado, el cual tenía porte de arma vigente; lo trasladaron con el denunciante y 3 testigos, fue trasladado al hospital para las curas y luego hacia la comandancia.

Al interrogatorio responde que pertenece a la policía desde el año 94 en labores de patrullaje y se aproximó con otro efectivo luego de recibir la central de patrullas que se trasladaran hacia el Cinelandia porque había un ciudadano efectuando detonaciones; al llegar el dueño del negocio les informó que había un ciudadano efectuando detonaciones; ese negocio está ubicado más abajo del Cinelandia y allí venden hamburguesas y pizzas; que había más personas allí; que uno de ellos estaba herido, golpeado en la cara pero no se acuerda si estaba sangrando; no se acuerda si le manifestó cómo se produjo la lesión; que sí habían ingerido bebidas; que los llevaron hacia la comandancia y al herido al hospital central; lo que tenía era un golpe en la cara y no se acuerda quien le había golpeado; que no se acuerda quién le entregó el arma de fuego y el porte; que sí conoce a los funcionarios Memo y Duarte y estaban ahí; que ellos llegaron en una unidad; Useche fue con ellos hacia la comandancia; fueron entrevistados; le dijeron que el acusado estaba haciendo detonaciones contra el negocio y no se acuerda si había proyectiles en la pared; primero llegó Memo y andaba uniformado; el arma era un revolver de cinco tiros y tenía uno solo detonado y cuatro sin detonar; que había uno como golpeado pero no se acuerda bien; que primero fueron al comando pero como estaba golpeado no los reciben y lo llevaron al Hospital; no recuerda si había algún vaso o vidrio partido; los tres testigos los recabaron en el lugar de los hechos; recuerda haber recabado un porte de arma porque el que lo portaba lo mostró; Memo murió y del otro funcionario no recuerda nada; que ellos se trasladan porque les reportan desde la central de patrullas acerca de unas detonaciones.

2-. El ciudadano LUIS ELY VELASCO CHÁVEZ, manifiesta ser hermano del acusado, declaró que se encontraban en la zona industrial de Paramillo en una parrillada, su hermano Fernando le dice que lo llamó Susy, la esposa para avisarle que había llegado su hermano Manuel, se montaron todos en el carro para irse para su casa y cuando venían por la calle 16 apareció un carro que por poco los choca y los hace chocar contra el carro de los perros calientes, su hermano Fernando les dijo déjenlo que está borracho, cuando cruzan más abajo del Cinelandia estaba con el carro atravesado y gritando, él se bajó y le preguntó qué le pasaba y entonces ese señor como amenazando se llevó la mano a la cintura, se bajó un hermano suyo de nombre Chane y luego se bajó su hermano Fernando y a lo que se voltea, venía el señor Useche corriendo y cuando le dice a su hermano Fernando “cuidado” y éste se voltea el hombre lo golpeó con un vaso; llamaron a la policía y llegó Memo con otro funcionario, los detuvieron y les dieron una vuelta en la patrulla, cuando llegan su hermano les dijo “mire ese fue el que me golpeó”, pero ellos se dieron la mano, y se abrazaron; que a él lo dejaron ir.

Al interrogatorio responde, que trabajan en mecánica, empiezan los sábados a las 8:00 a.m., y salen a las 02:00 de la tarde, fue entre las 02:00 y las 05:30; su hermano Manuel, el que llegó, vive en Guanare y tenían cuatro años sin verlo; hicieron el cruce porque había un camión de espagueti bajando mercancía, ellos debían seguir derecho; que la discusión fue con él y Chane y Fernando se bajó a ver qué pasaba; ese señor salió corriendo hacia un cafetín que hay ahí y él pensó que el señor le había echado un tiro al hermano; fue un solo disparo y Fernando tenía la mano hacia arriba, no le disparó al negocio; que el que empezó los hechos fue el señor cuando le pegó al hermano en la cara con el vaso; que a él lo llevaron con un funcionario dentro del carro; que al llegar a la comandancia Fernando estaba sangrando; que el hermano llega a la casa de los padres quienes viven detrás del cementerio; él iba manejando un chevette que ya no le pertenece; se paró porque estaba el carro atravesado; que al bajarse el hermano el señor Useche salió corriendo y se metió al cafetín; no sabe quién se llevó detenido al hermano; no se acuerda qué vehículo tenía el señor Useche, era un carro pequeño.

3-. El ciudadano VELASCO CHAVEZ ASXALISANDER, manifiesta ser hermano del acusado, declara que el día que estaban en una parrillada con sus dos hermanos y el patrón de Fernando, éste recibió una llamada de la esposa en la cual le decía que había llegado un hermano al que tenían cuatro años sin ver, venían por la calle 16 antes del Cinelandia y un señor venía detrás, hace que casi choquen con el carro de perros calientes que queda diagonal al Cinelandia, más abajo cruzaron a la izquierda y el señor estaba atravesado, se baja el hermano que iba manejando y el señor estaba amenazando como que iba a sacar un arma, cuando se iban el señor salió y le estalló un vaso de vidrio al hermano por la cara, al rato el hermano llamó a la policía, el policía llegó y era el funcionario Memo con el cual Useche se estrechó la mano y se abrazaron, a ellos los llevaron a dar una vuelta en la camioneta de la policía y los detuvieron.

Al interrogatorio responde que su hermano Fernando al sentirse herido sacó el arma y lanzó un tiro al aire; que el provocador fue el que casi los hace estrellar; que no era necesario utilizar esa arma porque ya se iban; que la policía los detiene a ellos; que él estuvo detenido seis días y no lo trajeron a tribunales; que el hermano Fernando se quedó detenido; que no detienen al hermano Ely; Fernando tenía el rostro bastante sangrado; en el momento salieron personas; en ningún momento disparó hacia el local; fue un solo disparo y eso fue al aire.

4-. La ciudadana SOSA GAUTA SUSSY AMELQUIRA, manifiesta se la cónyuge del acusado y declara que ese día llamó a su esposo como a las 05:00 o 5:30 p.m., para informarle que su hermano Manuel había llegado ya que tenía cinco años que no lo veía, él le dijo que ya iba bajando, ella lo esperó y como a las 07:00 p.m., él mismo la llama y le dice que está detenido.

Al interrogatorio responde que tienen 22 años de casados y 4 hijos; Fernando es operador de maquinaria pesada; tiene buen comportamiento; ella lo llama para avisarle que el hermano había llegado de Guanarito; lo llamó desde el teléfono de la casa al celular de su esposo; cuando llegó a la policía no le informaron nada; fue el hermano de él que es policía quien entró y lo vio.

5-. El ciudadano ADARMES JOSÉ DE LOS SANTOS, declara que distingue al acusado desde hace tiempo, tiene un negocio de mangueras hidráulicas y le vende a los dueños de donde él trabaja, ese sábado fue para el galpón de la familia Barreto a visitarlos y a cobrar la factura que le debían, tenían programada una parrilla como todos los fines de semana, él se esperó comió y se fue para su casa, su negocio lo tiene en la calle 9.

Al interrogatorio responde que él vende mangueras hidráulicas para maquinaria pesada, el negocio es de su propiedad, llegó a cobrarle una factura a los señores Barreto los dueños del negocio; el acusado y los hermanos estaban ahí; que no estaban consumiendo bebidas alcohólicas ya que era horario de trabajo; que cuando se fue ya el acusado y los hermanos se habían ido; que cree que el acusado recibió una llamada; que conoce al acusado desde hace como 10 años y les vende mercancía desde hace alrededor de 15 o 18 años.


6-. El ciudadano URREGO GABRIEL JUNIOR, manifestó ser amigo del acusado, declara que ese día estaban reunidos haciendo una carne y como a las seis de la tarde, de ahí lo llamó la esposa, ellos se quedaron ahí y el salió.

Al interrogatorio responde que él es mecánico de motores diesel, vende sus repuestos desde hace 15 años; tiene 28 años de edad; el negocio es del padre; se denomina el negocio Laboratorio Diesel Táchira y queda en El Cucharo.

7-. El ciudadano DE SOUSA MENDEZ LUIS DANIEL, declara que el no estaba en ese momento en el negocio porque se encontraba dos negocios más allá, en un negocio de loterías y lo único que sabe es que se armó un bululú de carros y sonó una detonación, él no sabe de armas, partieron una mesa y una copa en el negocio.

Al interrogatorio responde que para la fecha era y actualmente es el encargado del negocio Franjos; se armó una discusión entre unos muchachos y unos hermanos que tenían un negocio al frente; empezaron a discutir; entraron al negocio varias personas corriendo y partieron una mesa y una copa; no sabe si hubo personas lesionadas; según lo que escuchó fue que alguien fue golpeado; la mesa todavía está allá golpeada; la vía estaba libre, se trancó después del problema, ahí pasan carros normal; no se acuerda de los vehículos; había un carro como atravesado, parece que era un corsa y pertenecía al muchacho del frente, a Ángel; estaba normal, solo un pedacito después de la raya; escuchó una detonación y fue dentro del negocio de su propiedad; la policía no consiguió balas; ni señal de balas; en el techo no había nada; la barra es de ladrillos de puros huecos; la bala nunca se consiguió; el del corsa vino para el local cuando llegó la policía, después que ocurrieron los hechos y que llegaron bastantes policías; el problema fue en la calle, de ahí corrieron y se metieron dentro del negocio; él no estaba viendo bien; sabe que se metieron personas, no supo quién entró al negocio, porque estaba en la parte de adentro en la cocina; partieron la mesa con algo de vidrio, la mesa está marcada, también partieron una copa de las que se colocan como servilletero.

8-. La ciudadana ZAIDA YORKLEY ZAMBRANO JAIMES, declara que por haber llegado en ese momento fue que la llamaron como testigo. La persona que venían siguiendo es tío de su hijo, en ese momento ellos venían llegando al negocio cuando sucedió la pelea, él se metió a auxiliarse dentro de un negocio y por haber visto eso está citada como testigo.

Al interrogatorio responde que conoce a Ángel Edecio Useche quien es tío de su hijo, recuerda que venía llegando a la venta de carros cuando lo venían siguiendo los de otro carro; se metieron al negocio las personas que venían a agredirlo y se formó el problema, tiraron mesas, sillas y vasos; cree que sí le rompieron a alguien la frente; recuerda que el carro era como un chevette; que casi le chocan el carro de ella y tuvo que guardarlo; primero iba Ángel y atrás venían siguiéndolo; se bajaron varios tipos, tomados; tomados porque olían a licor y traían botellas; después llegó el esposo y los buscó; no sabe cuál fue el motivo de la pelea; que cree que a Ángel Edecio lo trataron de golpear, pero no se acuerda; el esposo es hermano de Ángel; ella venía llegando al negocio porque ahí trabajaba el esposo con el hermano de él en esa agencia de carros; la agencia la tenía para ese entonces Ángel Edecio quien era vendedor de la agencia de carros; ella sí un disparo; que no recuerda ni sabe quién los causó; lo de los tiros fue afuera; las personas que lo venían persiguiendo no le dispararon a ella; no recuerda haber visto en algún momento que Ángel Edecio Useche agredió a alguna de las personas que lo perseguían; sabe que por el lado de ella pasaron botellas pero no supo quién las tiraba; ella estacionó el carro y salió corriendo a meterse en el negocio; el corsa de Ángel quedó a la entrada porque él se bajó corriendo; al separarse del padre del hijo se separó de la familia; eso fue como a las 03:00 de la tarde, un sábado; las botellas, venían de afuera; es un restaurante donde vendían almuerzos ejecutivos, no venden licores.

9-. El ciudadano ZAMBRANO JAIMES LUIS ALEXIS declara que él trabajó en una venta de vehículos y el jefe llegó con un problema de un escándalo, salió y ya habían ocurrido los hechos.
Al interrogatorio responde que trabajaba como vendedor de carros por la carrera 9 y el encargado y jefe de él era Angel Useche; vio que él llegó; venía con un problema con una gente que venía en otro carro; se estacionó frente al negocio y había otro carro; no sabe quién lo venía siguiendo y se fue para otra venta de carros; cuando llegó ya estaba ahí la policía; que él no estuvo en la discusión; Ángel se introdujo en un restaurant; hubo comentarios de un arma de fuego; no supo si hubo lesionados, no se acuerda; Ángel Edecio no le dijo qué había sucedido, dijo que lo venían siguiendo; que fue un problema por un cruce de palabras o algo así; él se encontraba en la venta de carros al frente donde ocurrió el problema; que luego de estacionarse y bajarse del carro Ángel Edecio Useche comenzó a discutir con la gente del carro que llegó detrás de él y se dieron unos golpes; había mucha gente y no se sabía quién era quién; el salió después que llegó la policía porque él se quedó donde se encontraba; que el señor Ángel salió y se fue hacia la venta de carros del señor Elías; no sabe quién fue el causante del hecho, ni cómo estaban los vehículos; el problema fue por un cruce en un pare; es la primera vez que declara en un juicio; tenía varios años conociendo a Ángel, era el encargado; trabajó con él como un año y no era una persona propensa a la discusión ni al pleito, nunca lo vio en un problema, esa fue la primera vez; el negocio era una venta de vehículos a consignación, cuando el señor Ángel salía él quedaba; no se acuerda si fue un día de semana o fin de semana.

10-. El ciudadano CONTRERAS MORENO JOSÉ ELÍAS, manifiesta que conoce a ángel porque trabajaban en el mismo ramo de trabajo, trabajaba para una agencia de vehículos y él para otra, en ese momento era un día sábado como entre cuatro y cinco de la tarde, estaban en la oficina donde él laboraba y en ese momento apareció el señor Ángel corriendo asustado y le dijo que por favor cerrara la puerta de la oficina que lo venían persiguiendo, en ese momento salieron los otros compañeros y él se quedó en la oficina, al pasar unos minutos aparecieron unas personas buscándolo con un arma de fuego, se agachaban y buscaban hasta debajo de los vehículos, desde ese día más nunca volvió a saber del señor ángel, se retiró y luego se enteró que se había ido fuera del país a trabajar.

Al interrogatorio responde que no recuerda la hora exacta pero fue aproximadamente de cuatro a cinco de la tarde, un día sábado, Ángel venía corriendo asustado, decía que por favor lo ayudara que cerrara la oficina y por los vidrios se veían dos personas que lo andaban buscando con armas, pero no está seguro si las dos personas tenían armas; caminaban entre los vehículos que están a la venta y ellos se quedaron encerrados, no los vieron porque las oficinas tenían papel ahumado; esas personas buscaron por dentro y por debajo de los carros; su impresión fue que buscaban al señor Ángel; Ángel no venía herido; esas personas se regresaron hacia el negocio de él, pasados unos momentos llegó la policía, la habían llamado y llegaron varias patrullas; no captó si alguna de esas dos personas estaba lesionada; no vio a ninguna persona detenida en el momento; en cuanto a los hechos anteriores a la persecución manifestó que eso tuvo que pasar en el Restaurant Franjos que es el único que queda cerca del negocio como a doscientos metros aproximadamente y en toda una esquina hay una dulcería muy famosa; no supo si hubo problemas en otro sitio con Ángel Edecio con esos ciudadanos; no escuchó disparos; él era gerente de Elías Motors, quedaba en toda la esquina, bajando por la calle 16 y al cruzar hacia la carrera 11 o 10, vía hacia el Parque Garbiras queda el restaurante y la agencia donde trabajaba Ángel; que en esa zona se encuentran los 3 negocios; frente al restaurante Franjos en sentido diagonal se encuentra el negocio donde trabajaba Ángel y el de él frente a la lavandería la Orquídea; el venía asustado, sudando mucho corriendo, pedía ayuda que cerraran la oficina, venía subiendo corriendo; vio que por la calle 16 lo venían persiguiendo dos personas, venían en el mismo sentido subiendo a pie; vio el arma de fuego; eran dos personas y le vio el arma a uno de ellos que pasó visible; como era sábado en la tarde ellos estaban reunidos haciéndole mantenimiento a los carros; un hermano de Ángel hace meses le dijo que se había ido del país, que estaba en Francia, él le dijo que lo informara en el Tribunal; en su negocio se paró una patrulla; sobre los hechos dijo que un vehículo en una calle o avenida se habían tropezado y habían tenido una discusión; a Ángel tenía aproximadamente dos años de conocerlo y la última vez que lo vio fue a mediados del año 2004; era una persona tranquila muy pasiva; las presiones del trabajo eran poco; ni sus compañeros ni él tuvieron inconvenientes con Ángel; ese fue el único inconveniente que le conoció a él.


Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:
1) Informe Médico N° 9700-164-005181 de fecha 09-09-2002, inserto al folio treinta de las actuaciones, suscrito por el Dr. Carlos Camargo: “(…) reconocimiento médico legal practicado de la persona del agraviado FERNANDO VELAZCO CHÁVEZ, quien presenta al examen realizado hoy e informo los siguiente: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO SE APRECIA UNA CICATRIZ EN LA MEJILLA IZQUIERDA.- UNA CICATRIZ DE EXCORIACIÓN LINEAL EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITÓ OCHO (08) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA…”.

2) Oficio N° 9700-061-DTP-1083 de fecha 12-09-2002, inserto al folio cuarenta y ocho del expediente; en el cual se señala que “ (…) VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO, C.I. V-10.176.310.- 05-06-91 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DELEGACIÓN TÁCHIRA: DETENIDO POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) CAUSA Nª D-281.748 (…)

3) Experticia Balística N° 9700-134-LCT-3774, inserto al folio cuarenta y seis y su vuelto del expediente; suscrito por Franklin García; correspondiente a “un arma de fuego calibre .38 especial, marca Taurus; cuatro balas para arma de fuego calibre .30 special, fuego central; y una concha de bala para arma de fuego, calibre .38 special, fuego central, marca R-P (…) SERIAL QF85356; PERITACIÓN: EXAMINADA EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTE INFORME SE CONSTATÓ QUE LA MISMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO (…) CONCLUSIONES: 1. EL ARMA DE FUEGO DESCRITA, AL SER ACCIONADA PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE POR EFECTO DEL IMPACTO OCASIONADO POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA DEL CUERPO COMPROMETIDA. AL SER UTILIZADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA CONTUNDENTE, PUEDE CAUSAR LESIONES DE ESTE TIPO CUYO CARÁCTER DE GRAVEDAD DEPENDERÁ DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA Y DE LA INTENSIDAD EMPLEADA EN LA ACCIÓN POR EL EJECUTANTE.- 2. AL ARMA DE FUEGO SE LE EFECTUÓ DISPARO DE PRUEBA LAS PIEZAS ASÍ OBTENIDAS CONCHA Y PROYECTIL QUEDA EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN ESTE DEPARTAMENTO.- 3. LAS BALAS SUMINISTRADAS QUEDAN DEPOSITADAS EN ESTE DEPARTAMENTO.- 4. LA CONCHA SUMINISTRADA YA DESCRITA FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO REVOLVER SERIAL QF85356 DESCRITA EN ÉSTA EXPERTICIA, LA MISMA QUEDA DEPOSITADA EN ESTE DEPARTAMENTO.- 5. EL ARMA DE FUEGO Y LA FUNDA SE DEVUELVEN A LA SALA DE OBJETOS RECUPERADOS DONDE SE ENCUENTRA DEPOSITADA BAJO PLANILLA DE REMISIÓN Nª 701 A LA ORDEN DE ESTA FISCALÍA”.

4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LTC-3774-A de fecha 16-09-2002 inserta al folio cuarenta y cinco y su vuelto del expediente; suscrita por Gerson Martínez; señala: “PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO LEGAL A UN (01) PERMISO DE PORTE DE ARMA, DE LOS SUMINISTRADOS POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA, DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A NOMBRE DE VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO, CÉDULA DE IDENTIDAD 10.176.310,SIGNADO CON EL Nº A-20900, EL MISMO DESCRIBE LOS SIGUIENTES DATOS: VENCE 25 DE MARZO 2007, TIPO ARMA REVOLVER, MARCA TAURS, CALIBRE .30, SERIAL QF85356, Y SUSCRITO POR UNA FIRMA ILEGIBLE EN TINTA DE COLOR NEGRO (…).

5) Acta de Inspección Nº 7006 de fecha 09-09-2002, inserta al folio treinta y tres del expediente, practicada en LA CARRERA 9 CON CALLE 16, CENTRO DE LA CIUDAD, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, ESPECÍFICAMENTE EN UN SITIO CERRADO NO EXPUESTO A LA VISTA DEL PÚBLICO NI A LA INTEMPERIE, DE ILUMINACIÓN NATURAL Y ARTIFICIAL, DE ACCESO PERMITIDO EN HORAS LABORABLES, CORRESPONDIENTE A UN RESTAURANTE IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE “FRANJOS” (…) SE REALIZA UNA MINUCIOSA BÚSQUEDA DE EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, NO LOGRÁNDOSE LA COLECCIÓN DE LAS MISMAS (…).

6) Constancia de Trabajo de fecha 03-09-2002 inserta al folio diecisiete de la causa; EXPEDIDA POR CONSTRUCTORA CONSBATO, SUSCRITA POR MARIANO BARRETO EN LA CUAL HACE CONSTAR QUE “(…) EL SEÑOR FERNANDO VELAZCO CHÁVEZ, (…), PRESTA SUS SERVICIOS EN ESTA EMPRESA, DESEMPEÑÁNDOSE COMO MECÁNICO, DESDE HACE DOS AÑOS. LA CAL HA DEMOSTRADO SER UNA PERSONA RESPONSABLE, COMPETENTE, HONESTA Y DESEOS DE SUPERACIÓN EN SUS FUNCIONES. POR LO CUAL HAGO CONSTAR LA EFECTIVIDAD DEL TRABAJO QUE DESEMPEÑA OTORGANDO ESTE CERTIFICADO”.

7) Copia Fotostática del Certificado de Curso Básico de Uso, Manipulación y Tiro con Pistola y Revolver de fecha 21-11-2001, inserto al folio cincuenta y ocho del expediente; “LA ASOCIACIÓN DE TIRO DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE: FERNANDO VELAZCO CHÁVEZ C.I. 10.176.310, Nº 0845, APROBÓ EL CURSO BÁSICO DE: USO, MANIPULACIÓN Y TIRO CON: PISTOLA Y REVOLVER, CUMPLIENDO SATISFACTORIAMENTE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA DIR-IT-MD-DARFA-DT-003-01-2000 (…)”

8) Copia Fotostática de Certificado de Curso de Tiro para Porte de Arma de fecha 15-02-2002; inserto al folio cincuenta y nueve del expediente; “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SERVICIOS, DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, CERT-TI-POR-ARM Nº 006229, CERTIFICA QUE: FERNANDO VELAZCO CHÁVEZ C.I. 10.176.310 APROBÓ EL CURSO DE TIRO PARA PORTE DE ARMA, ARMA TIPO REVOLVER, MARCA (MODELO) TAURUS, SERIAL QF85356, CUMPLIENDO SATISFACTORIAMENTE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA DIR-IT-MD-DARFA-DT-001-2001 (…)

9) Registro Mercantil de Fondo de Comercio, inscrito en el Tomo 3-B, Número 2, inserto a los folios sesenta y uno y sesenta y dos del expediente; REFERENTE A UNA FIRMA PERSONAL CONSTITUIDA POR FERNANDO VELAZCO CHÁVEZ, C.I. 10.176.310, DENOMINADA “MILMAYSUS”, DOMICILIADA EN SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, CUYO OBJETO ES COMPRA Y VENTA, PRENDA Y PRÉSTAMOS DE ORO, PLATA Y ARTEFACTOS ELÉCTRICOS (…).

CAPÍTULO III

En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por estar firmemente convencida de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido, expone que escuchados tanto los testigos promovidos por la defensa que fueron los hermanos del acusado, amigos y compañeros de trabajo y la esposa, así como los testigos de la fiscalía y de todo lo observado en la Sala de audiencia, se puede deducir qué pasó ese día concatenando cada uno de los episodios, señala que la defensa insiste sobre quién había provocado este hecho, la parte fiscal considera que los dos se alzaron y pelearon, que los que iban en el chevette no tenían necesidad de pararse frente a el e irse detrás del carro, bajarse del carro, perseguirlo, no actuaron como personas sensatas, sino que dejan que pase, siguen derecho, no tiene porqué bajarse del carro, parar allí y accionar un arma que pudo haber quedado en la humanidad de alguien.

Posteriormente Luis Zambrano, vio cuando su jefe llegó muy asustado y les dijo que lo estaban persiguiendo, éste fue enfático al decir que el ciudadano Ángel manifestó me están persiguiendo, quien una vez hubo el problema dentro del restaurante, salió corriendo y fue a refugiarse en la venta de carros, después del disparo.

Solicita se dicte sentencia condenatoria, por la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, por cuanto el estado venezolano otorga autorización para portar armas de fuego y sólo usarlas únicamente en legítima defensa y para defender el orden público, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que no se logró demostrar que hubo legítima defensa por parte del acusado, fue un encontronazo en la calle que pudieron haber evitado de haber seguido derecho, eran tres personas, el acusado con sus dos hermanos, Ángel estaba solo y no estaba armado, quien se defendió, por lo que considera no se da la eximente de responsabilidad por legítima defensa.

Por su parte la defensa, hizo una exposición sobre la valoración de las pruebas producidas en el juicio y solicitó sentencia absolutoria para su defendido, conclusiones que divide en tres fases: lo que sucedió, lo que se probó y lo que alega la fiscal en relación a la acusación que se mantiene.

En cuanto a lo que sucedió ese día, expone que su defendido junto con sus hermanos estaban en una parrilla en un taller cuando recibieron la llamada de la esposa del acusado para que fueran porque había llegado un hermano que tenían tiempo que no veían, bajaban cuando se presentó el inconveniente con el señor Ángel, al bajar del Cinelandia, inmediatamente giró a la izquierda ya que habían dos gandolas que interrumpían el tránsito, por lo que no podían continuar por la calle 16 y tuvieron que desviar el rumbo y el vehículo de este ciudadano se encontraba obstaculizándole el paso a su defendido, se suscitó una discusión y cuando ya su defendido y sus hermanos decidían irse del lugar, sucedió lo inesperado que Ángel Edecio le lanzó en la cara a Fernando un vaso, fue llevado al hospital central, fue víctima de una agresión por parte de Ángel Edecio Useche y por eso tuvo que sacar su arma y hacer un disparo al aire con el propósito de detener la agresión de la cual iba a ser víctima en ese momento, lo hizo en defensa de su vida, al ser víctima de una agresión, todo corroborado tanto por los funcionarios policiales como por los testigos y el informe médico.

En cuanto a qué se probó, expone que en ningún momento hubo agresión, señala que el funcionario policial no vio ninguna botella, hubo la presencia de ese funcionario de la dirección de seguridad y orden público, llamado Memo, amigo de ellos el cual no aparece mencionado en el acta policial, cuando dice que se abrazaban y se daban la mano efusivamente, el funcionario no le sintió aliento etílico a mi defendido, ni hubo pelea por su parte ni de sus hermanos contra Ángel Edecio, lo cual lo corroboran los hermanos quienes narraron la forma exacta en que ocurrieron los hechos. Señala que en cuanto a la esposa, efectivamente llamó a su esposo, se corrobora que efectivamente su defendido se encontraba en una parrilla en la cual no hubo la ingesta de bebidas alcohólicas ya que al dueño del taller no le gusta que los trabajadores ingieran licor.

En cuanto a lo que ocurrió dentro y fuera del negocio, el carro atravesado era el de Ángel, no hubo persecución, lo que se dio fue la necesidad de cruzar ya que había vehículos interrumpiendo el tránsito bajando por la calle 16 y de la experticia médico forense se evidencia que su defendido resultó lesionado; de la experticia balística que fue un solo disparo el realizado; de la experticia hecha al porte de arma, que este fue efectivamente expedido por el Ministerio de la Defensa; de la inspección del sitio de los hechos, se dejó constancia que no se encontraron elementos de interés criminalístico y en cuanto a las constancias de trabajo y los certificados de manipulación de armas, evidencian que es una persona trabajadora y que cumplió con todos los requisitos para portar un arma.

En relación con el testimonio de Zaida Zambrano, es cuñada de Ángel Edecio Useche, por lo que tiene interés en declarar a favor de su cuñado, de su declaración y las contradicciones se puede concluir que no estuvo en el sitio; que dice que iban y venían botellas, lo cual no se logró demostrar, por lo tanto mintió al Tribunal; en cuanto a Luis Alexis Zambrano, dice que estaba dentro del local, que él se quedó adentro, luego que salió, que no recuerda si escuchó un disparo o no cuando un disparo se escucha a 3 o 4 cuadras de distancia, también con el propósito de confundir declaró el vendedor de carros, Elías, quien tiene o tenía amistad con Ángel quien a la pregunta de cuántas armas vio, se quedó dudoso y dijo no como que una, considera que mintió.

Considera que la legítima defensa se demostró según se desprende del informe médico, de las declaraciones de los hermanos, que fueron testigos presenciales, los testimonios de las tres personas que declararon promovidas por la Fiscalía dijeron que Ángel Edecio salió a refugiarse y fue cuando estas personas salieron, por lo cual considera que estas declaraciones están sumergidas en un mar de contradicciones y solicita que no se tomen en cuenta al momento de dictar la decisión.

Finalmente solicita una sentencia absolutoria a favor de su defendido y en el supuesto lejano que al Tribunal le haya quedado un pequeño cúmulo de dudas invoca a favor de su defendido el principio del in dubio pro reo, ya que no se puede dictar sentencia condenatoria cuando haya dudas acerca de la culpabilidad de una persona, por lo tanto es procedente en caso de duda la sentencia absolutoria en base al principio invocado.

CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, estima este Tribunal como hechos acreditados:

Que el día 31 de agosto de 2002, en horas de la tarde, se produjo un altercado entre el ciudadano ÁNGEL EDECIO USECHE y el acusado VELASCO CHÁVEZ FERNANDO, en ocasión a la conducción de los vehículos en el que cada uno de éstos se desplazaba, el primero, ÁNGEL EDECIO, conducía un vehículo modelo CORSA, sólo, sin acompañantes y el acusado FERNANDO VELASCO iba en otro vehículo modelo CHEVETTE junto con dos de sus hermanos, LUIS ELÍ, conductor y AXSALISANDER VELAZCO CHÁVEZ, quienes acababan de retirarse de una parrillada en la que estaban departiendo desde tempranas horas junto a otros compañeros de trabajo, en un estacionamiento ubicado en un sector de Paramillo de esta ciudad, lugar donde el acusado presta servicios en labores de mecánico diesel de maquinaria pesada.

Este altercado se produce en la vía en la calle 16 con ocasión al tránsito de los vehículos, que conduce a una discusión más adelante en las inmediaciones del Monumental Cinelandia y culmina en un restaurante ubicado en la calle 16 con carrera 9 de esta ciudad, denominado “FRANJOS”, lugar donde entran, discuten y resulta lesionado en su rostro y en el cuello el acusado producto de golpes recibidos.

El acusado FERNANDO VELAZCO CHÁVEZ, en medio de la discusión saca a relucir un arma de fuego que portaba y efectúa una detonación y sale en persecución del ciudadano ÁNGEL EDECIO, quien huye del lugar hasta un establecimiento comercial, venta de vehículos, contigua a su lugar de trabajo, también venta de vehículos, que queda muy cerca de dicho restaurante, hasta donde es perseguido, siendo aprehendido el acusado VELASCO CHÁVEZ FERNANDO e incautada el arma de fuego por una comisión policial que se hizo presente en el lugar ante el llamado recibido a través de denuncia reportada por la Central de Patrullas.

Se configura en estos hechos anteriormente acreditados el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y así lo considera demostrado este Tribunal, por cuanto el acusado VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO, autorizado legalmente para portar el arma de fuego, utilizó indebidamente dicha arma en medio de dicha discusión, ya que no la utilizó en defensa del orden público ni en legítima defensa.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de los ciudadanos LUIS ELÍ y ASXALISANDER VELASCO CHÁVEZ, confrontada con la declaración del acusado, adminiculada a la declaración de los ciudadanos DE SOUSA MÉNDEZ LUIS DANIEL, ZAIDA YORKLEY ZAMBRANO JAIMES y ZAMBRANO JAIMES LUIS ALEXIS junto con la del ciudadano CONTRERAS MORENO JOSÉ ELÍAS, concatenada con la declaración del funcionario aprehensor PABLO YOVANNY CELIS, ya que con la declaración de los tres primeros LUIS ELÍ y ASXALISANDER VELASCO CHÁVEZ, quienes relatan los hechos acontecidos confrontada con la declaración del acusado, adminiculada a la declaración de los últimos, este tribunal obtiene la convicción de que éstos generaron y desencadenaron los hechos donde el ciudadano FERNANDO VELASCO CHÁVEZ resulta lesionado y donde se usa indebidamente el arma de fuego al detonar dicha arma en medio de la discusión, ya que los tres primeros coinciden en referir que el hecho se produjo por un problema originado con el tránsito de los vehículos, se inicia en el paso de ambos vehículos por la calle 16, continúa y se detienen en el monumental cinelandia frente a un restaurante, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo del ciudadano ÁNGEL EDECIO, éstos se bajan, discuten, forcejean y se reclaman mutuamente lo sucedido, entran en el restaurante, se dan golpes, donde resulta lesionado el acusado FERNANDO VELASCO CHÁVEZ, quien es golpeado con un vaso en la cara y en la huida del otro ciudadano ÁNGEL EDECIO, el acusado saca a relucir el arma de fuego efectuando la detonación en el lugar.

Considera este Tribunal que el acusado usó indebidamente el arma de fuego, por cuanto se pretendió en juicio hacer ver que el ciudadano ÁNGEL EDECIO provocó la situación y que el acusado al verse agredido hubo de la necesidad de tomar el arma y efectuar una detonación al aire para atemorizar a éste y evitar que lo agrediera; sin embargo de lo actuado y probado en juicio concluye este Tribunal que realmente el ciudadano ÁNGEL EDECIO estaba huyendo de estos ciudadanos, de los hermanos VELASCO CHÁVEZ, quienes lo perseguían en acometida de confrontación física contra su persona desde el incidente ocurrido momentos antes en el desplazamiento con sus vehículos por la calle 16 de esta ciudad.

Tal convicción la obtiene este Tribunal de la apreciación y valoración que realiza de las testimoniales de los dos hermanos VELASCO CHÁVEZ junto con la declaración del acusado, concatenada con la declaración de los ciudadanos ADARMES JOSÉ DE LOS SANTOS y URREGO GABRIEL JUNIOR, entre quienes se pudo establecer que la conducta de los hermanos VELASCO CHÁVEZ y el ACUSADO siempre fue de acometida frente al ciudadano ÁNGEL EDECIO, si se tiene que de la declaración de los últimos de los nombrados junto con los primeros, éstos últimos, si bien es cierto no estuvieron en el lugar de los hechos y refieren sólo que estaban en una parrillada junto al acusado y sus hermanos en Paramillo, sus testimonios permitieron al tribunal concluir que el acusado y sus hermanos se encontraban bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, ya que si bien es cierto, negaron la ingesta alcohólica, la declaración del acusado cuando refiere que se encontraban en una parrillada celebrando por el arreglo de unas máquinas, del ciudadano ADARMES JOSÉ DE LOS SANTOS, quien refiere estaba en una parrilla programada como todos los fines de semana y del ciudadano URREGO GABRIEL JUNIOR, quien refiere que se encontraban haciendo una carne, conducen a concluir que aunque trataron de ocultar el haber ingerido bebidas alcohólicas, ésta estaba presente, que realmente se encontraban en una parrillada, un fin de semana, departiendo un sábado con compañeros de trabajo, desde tempranas horas; que acostumbran a hacerlo los fines de semana, dentro de lo cual es común y lógico pensar que habían ingerido licor, no sólo por la inferencia deducida sino por evidenciarlo la conducta asumida frente al incidente y la forma en que éste se sucedió, evidenciado en juicio de persecución, golpes, acometimiento e insistencia en la persecución.

A lo anterior se une que resulta corroborado lo anteriormente afirmado y fue apreciado en sus declaraciones, comparadas y concatenadas con los testimonios de los ciudadanos DE SOUSA MÉNDEZ LUIS DANIEL, dueño del restaurante donde se produjo la discusión, de ZAIDA YORKLEY ZAMBRANO JAIMES, de LUIS ALEXIS ZAMBRANO JAIMES y de CONTRERAS MORENO JOSÉ ELÍAS, puesto que éstos con sus testimonios dejan en evidencia que el ciudadano ÁNEGEL EDECIO llegó al punto donde se agudizó la discusión por cuanto allí era su sitio de trabajo, tanto la declaración de DE SOUSA, como de los hermanos ZAMBRANO RAMÍREZ, como del ciudadano CONTRERAS MORENO JOSÉ ELÍAS, permitió establecer y aclarar que frente al restaurante trabajaba el ciudadano ÁNGEL EDECIO, infiriéndose que estacionó el vehículo en ese lugar, allí era su sitio de trabajo, al llegar allí era perseguido, causado al estado de molestia por el incidente previo, que por la influencia alcohólica en que se encontraban continuaron en la discusión con el resultado producido, la lesión en uno de ellos, el acusado y el uso del arma con la detonación efectuada.

De los testimonios tanto de los hermanos VELASCO CHÁVEZ, incluida la declaración del acusado, junto con la declaración de los ciudadanos ZAMBRANO JAIMES ZAIDA y LUIS ALEXIS, junto con la declaración de CONTRERAS MORENO JOSÉ ELÍAS, se pudo concluir que la actitud de los primeros frente a ÁNGEL EDECIO, en ningún momento fue defensiva sino que siempre fue agresiva, ya que de los testimonios de los últimos nombrados, se concluye que ÁNGEL EDECIO, se estacionó rápidamente en ese lugar; que efectivamente había habido un altercado; que había habido persecución y que de hecho lo estaban persiguiendo, ya que de sus declaraciones se pudo establecer que ÁNGEL EDECIO trabajaba en un negocio de venta de vehículos ubicado frente al restaurante, tal como se deduce de la declaración tanto del dueño del restaurante como del dueño del negocio de venta de vehículos donde pidió auxilio junto con la declaración de ZIDA YORKLEY y LUIS ALEXIS ZAMBRANO JAIMES, cuñada y empleado de éste, quienes iba llegando al sitio la primera nombrada, se halla circunstancialmente en el incidente de la discusión, quien a su vez corrió el riesgo de colisionar con los hermanos VELASCO CHÁVEZ y el segundo, quien se encontraba trabajando, observa cuando llega al frente del negocio ÁNGEL EDECIO, se introduce en el otro negocio de venta de vehículos manifestándole que todo ocurrió por un cruce de palabras, por un problema con los que venían en ese carro que lo venían siguiendo, aunado al testimonio del funcionario PABLO YOVANNI CELIS, perteneciente a la Policía del Estado quien fue uno de los funcionarios aprehensores, reportados a través de la central de patrullas, quien se traslada al lugar, constata que se había efectuado una detonación como había sido recibida en el reporte policial, detiene al acusado, incauta el arma y constata que presenta cinco proyectiles, de los cuales uno percutido, un ciudadano lesionado en la cara, quien es detenido y aprehendido por ser quien portaba el arma, hoy acusado.

Con el informe médico efectuado al acusado FERNANDO VELASCO CHÁVEZ se corrobora que efectivamente éste resultó lesionado en su rostro, por la lesión que presentó en la mejilla izquierda y que efectivamente se produjo una confrontación física, por cuanto presenta una lesión lineal en la cara anterior del cuello que refleja el forcejeo que éste sostuvo en la discusión y revela la confrontación física en la cual participó.

Con la experticia balística se pudo corroborar la existencia del arma de fuego tipo revólver incautada y utilizada por el acusado, por cuanto refleja dicha experticia, con la concha que se determinó fue percutida por dicha arma de fuego, adminiculada a la declaración del funcionario que declaró actuante al procedimiento, PABLO YOVANNI CELIS, se determina que efectivamente se trata del arma de fuego, colectada por este junto con la concha por ésta percutida en el lugar de los hechos, a la altura del monumental cinelandia ubicado en la calle 16 de esta ciudad.

Con el acta de inspección incorporada por lectura en juicio, efectuada dicha inspección en el lugar de los hechos, adminiculada a los testimonios de los dos hermanos del acusado, junto al testimonio de los ciudadanos DANIEL DE SOUSA, ZAMBRANO JAIMES ALEXIS y ZAIDA YORKLEY, junto con la declaración del funcionario PABLO YOVANNI CELIS y CONTRERAS MORENO JOSÉ ELÍAS, se confirma los hechos fueron desencadenados posterior al incidente con los vehículos entre el acusado FERNANDO VELASCO CHÁVEZ, sus hermanos y ÁNEGEL EDECIO USECHE, en el restaurante “FRANJOS”, ubicado en la carrera 9 con calle 16 de esta ciudad.

Con la documentales incorporadas a los folios 58 y 59, constituidas por CERTIFICADO DE CURSO BÁSICO DE USO, MANIPULACIÓN Y TIRO CON PISTOLA Y REVÓLVER, de fecha 21 de Noviembre de 2001 y CERTIFICADO DE CURSO DE TIRO PARA PORTE DE ARMA, expedido el 15 de febrero de 2002 por la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con validez de cinco (5) años, se acredita que el acusado estaba autorizado para portar el arma de fuego tipo revólver marca Taurus, serial QF85356, que le fuera incautada.

Con la constancia de trabajo inserta al folio 17, incorporada por lectura al juicio como consta en el numeral 6 de las pruebas documentales producidas en el mismo, conformada por una constancia de trabajo expedida por una empresa constructora denominada CONSBATO, ubicada en la avenida principal de Paramillo de esta ciudad, no discutida en el contradictorio, por tanto admitida, confirma por referencia de dicha constancia de trabajo el dicho del acusado FERNANDO VELASCO CHÁVEZ, de su oficio de mecánico que labora para dicha empresa, la cual junto al declaración de sus hermanos, de los ciudadanos ADARMES JOSÉ DE LOS SANTOS y URREGO GABRIEL JUNIOR junto con la declaración del acusado, permitieron engranar el hecho que efectivamente se encontraban en ese sector de Paramillo de la ciudad, en un estacionamiento donde labora el acusado en el arreglo de máquinas.

La documental inserta a los folios 61 y 62 de las actuaciones conformada por copia del Registro Mercantil, Firma Personal MILMAYSUS, producido por lectura como consta en el numeral 9 de las pruebas documentales producidas en el juicio, se desestima por no arrojar valor probatorio alguno frente a los hechos, por cuanto dicha documental estaba dirigida a acreditar la actividad comercial del acusado en la compra y venta, prenda y préstamos de oro, plata y artefactos eléctricos y demás actividades relacionadas con el ramo, en justificación del porte del arma, por irrelevante siendo que estando autorizado legalmente para portarla, indica haber cumplido los requisitos para tal fin, siendo irrelevante la actividad comercial que ejerce el acusado frente a los hechos objeto del proceso.

De manera pues, que concluye este Tribunal que el acusado VELASCO CHÁVEZ FERNANDO, usó indebidamente el arma de fuego, por cuanto no se acreditó en el juicio que hayan sido cumplidos los extremos de la legítima defensa, ya que los hechos se produjeron en medio de influencia alcohólica como quedó descrito y por un altercado mutuo entre el acusado y el ciudadano Ángel Edecio Useche en ocasión a la circulación de los vehículos, lo cual desencadenó por haber proseguido el acusado junto con sus hermanos en la discusión en ocasión a ese altercado que degeneró en confrontación física, detonación del arma y persecución con la misma de aquellos frente al ciudadano ÁNGEL EDECIO, en evidente acometida luego de haber sostenido discusión por el problema suscitado con lo vehículos, con lo cual se desvirtúa la agresión ilegítima de parte del que resulte ofendido por el hecho, en este caso del acusado FERNANDO VELASCO CHÁVEZ.

Como consecuencia de lo anterior, no se acreditó que el uso del arma haya sido el medio necesario para impedir o repeler la agresión, pues como quedó acreditado, los hermanos VELASCO CHÁVEZ se bajan del vehículo en acometida frente al ciudadano ÁNGEL EDECIO, a lo cual se une el acusado VELASCO CHÁVEZ FERNANDO, terminando en la agresión física, reluciendo en medio de la discusión el arma de fuego y la detonación, lo cual deja en evidencia la desproporción de la reacción de éstos frente al otro y por consiguiente el uso del arma y la persecución, cuando el ciudadano ÁNGEL EDECIO había salido del lugar en huida de la confrontación.

En consecuencia, el pronunciamiento en la presente causa debe ser de culpabilidad del acusado FERNANDO VELASCO CHÁVEZ, identificado en autos, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA PENA

El Código Penal, establece en el artículo 282, aplicable según el tiempo de comisión al presente caso: Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas, hubieren incurrido.

El artículo 278 del Código Penal prevé pena de tres a cinco años de prisión a quien incurra en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se aplica en su término medio, que se obtiene sumando los dos números de los límites inferior y superior y luego tomando la mitad, siendo el término medio cuatro (4) años. Este tribunal rebaja en un (1) año del término medio por no poseer antecedentes penales el acusado, lo cual se considera como circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en consecuencia la pena en tres (3) años.

Ahora bien, por cuanto la pena aplicable es la establecida en el artículo 278 del Código Penal, aumentada en un tercio, así como la establecida en el artículo 279 ejusdem, como es la confiscación con destino al Parque Nacional, aquella debe aumentarse en un tercio, conforme a lo establecido en el artículo 282 ejusdem, esto es, debe aumentarse en un (1) año, por lo que efectuada la sumatoria respectiva queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la CONFISCACIÓN DEL ARMA CON DESTINO AL PARQUE NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Penal, ya citado. Así se decide.

CAPÍTULO VI

Se exonera de la condena en costas al acusado VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, por cuanto el acusado VELASCO CHÁVEZ FERNANDO, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en fecha 03 de septiembre de 2002 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO VII

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al acusado VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.109.639, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1969, de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio La Guaira, Calle Principal, Casa N° A-21, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA al acusado VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y la accesoria de CONFISCACIÓN DEL ARMA INCAUTADA con destino al PARQUE NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 en relación con el artículo 279 ejusdem.
TERCERO: EXONERA al acusado VELAZCO CHÁVEZ FERNANDO, del pago de las costas procesales, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuere otorgada al acusado VELASCO CHÁVEZ FERNANDO, en fecha 16-07-2004.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la Sentencia dictada.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día seis (06) de julio de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día 08 de agosto de 2006 a las 11:00 a.m.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES
CAUSA 1JM-660-03