REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de agosto del 2006.
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Y JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en contra de los imputados DANIEL JOSE REAÑO CHONA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-10-1984, titular de la cédula de identidad N° 16777257, residenciado en El Echales parte baja, calle principal, casa sin muero, Palo Gordo, Estado Táchira; y EDICSON ALIRIO COLMENARES SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 16778973, residenciado en El Echales parte baja, calle principal, casa sin muero, Palo Gordo, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, la victima JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA, los imputados de autos y la defensora abogada MARIA TERESA TORRES; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone a los imputados DANIEL JOSE REAÑO CHONA y EDICSON ALIRIO COLMENARES SUAREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, para lo cual expuso el ciudadano EDICSON ALIRIO COLMENARES: “Admito los hechos que me acusa el Representante fiscal y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”; y el ciudadano DANIEL JOSE REAÑO CHONA, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración del mismo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima quien no presenta objeción en que se conceda dicho beneficio. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por los imputados, su defensor y la opinión favorable de la victima y el representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por los imputados DANIEL JOSE REAÑO CHONA y EDICSON ALIRIO COLMENARES SUAREZ, anteriormente identificados, así como la aceptación libre y voluntaria de la víctima y la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por los imputados DANIEL JOSE REAÑO CHONA y EDICSON ALIRIO COLMENARES SUAREZ y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN AÑO (01), contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo.
.- prohibición de agredir a la victima.
.- Prestar trabajo comunitario en la iglesia Purísima de Palo Gordo una vez al mes.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por los imputados DANIEL JOSE REAÑO CHONA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-10-1984, titular de la cédula de identidad N° 16777257, residenciado en El Echales parte baja, calle principal, casa sin muero, Palo Gordo, Estado Táchira; y EDICSON ALIRIO COLMENARES SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 16778973, residenciado en El Echales parte baja, calle principal, casa sin muero, Palo Gordo, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN AÑO (01), contados a partir de la presen te fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo.
.- prohibición de agredir a la victima.
.- Prestar trabajo comunitario en la iglesia Purísima de Palo Gordo una vez al mes.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.




ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL














ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO






EDICSON ALIRIO COLMENARES
IMPUTADO






DANIEL JOSE REAÑO CHONA
IMPUTADO






JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA
VICTIMA






ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA No. 10C-4030-06