REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 07 de Agosto de año 2006, siendo las 10:45 a.m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. JEANCARLO VINCE, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente al ciudadano FERMIN MENDEZ CUBEROS, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.678.586, nacido el día 17-12-1962, de 43 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, hijo de Fermín Méndez Pérez (v) y Cora Cuberos de Méndez (v), residenciado en Pirineos II, vereda 6 No. 2, san Cristóbal, teléfono 0276-3560093, Estado Táchira, quien manifestó no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo al defensor abogado LEONARDO COLMENARES, quien estando presente acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4400/2006, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDADY LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 416 ejusdem, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano FERMIN MENDEZ CUBEROS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar para lo cual libre de coacción y apremio expuso: “Eran como las ocho de la mañana cuando venia regresando de mi trabajo nocturno como taxista, cuando le estaba haciendo entrega al señor Orlando Pavón chofer del día, me indicaron de que la policía estaba agarrando los muchachos de la urbanización, me fui a mirar por si acaso estaba alguno de de los míos, como no vi ninguno me disponía a retirarme cuando me agarraron otra comisión que venia de la policía, me agarraron a golpes y dentro de la trifulca una de las agentes manifestó que yo la había golpeado en la cara, hay se ensañaron mas contra mi, e intervinieron algunos vecinos, no me dieron mas pero me llevaron a la casilla policial, que esta ubicada como a cuadra y media del problema, hay empezaron a tratarme mal de palabra y me golpeaban diciendo que si era muy machito para golpear las mujeres, después me llevaron a la comisaría de la concordia, luego me dejaron hay y luego me llevaron al seguro social y yo pregunte que porque no al forense y me dijeron que yo no tenia vida, que mas bien me iban a llevar a Santa Ana, ahora me involucran en ese caso siendo que yo vi mas bien quienes fueron los autores del caso y le dije al policía Rubio, que yo había visto como sucedió todo y el me dijo que si yo podía declarar a favor, yo le dije que si y vi tan bien como uno de los muchachos golpeaba a la agente policial, pero nunca pensé que me iban a involucrar en eso si mas bien iba declarar a favor de ellos, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “Oído la declaración hecha por el Ministerio Publico, vista la declaración de mi defendido, leído como han sido las actas, la defensa considera que debe ser desestimada la calificación de flagrancia, por cuanto no se ha establecido la responsabilidad de mi defendido en la causa, pido se siga la causa por el procedimiento ordinario, en caso de que no lo establezca así el juez se otorgue una medida cautelar, así mismo pido se le practique un examen medico psiquiátrico, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FERMIN MENDEZ CUBEROS en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDADY LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 416 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado FERMIN MENDEZ CUBEROS, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.678.586, nacido el día 17-12-1962, de 43 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, hijo de Fermín Méndez Pérez (v) y Cora Cuberos de Méndez (v), residenciado en Pirineos II, vereda 6 No. 2, san Cristóbal, teléfono 0276-3560093, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia. Se termino, se leyó y conformes firman.

ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. JEANCARLO VINCI
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO







MENDEZ CUBEROS FERMIN
IMPUTADO










P.I. P.D.















ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 10C-4400/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
07/08/06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 07 de Agosto de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. JEANCARLOS VINCE.
DELITO: RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD
LESIONES PERSONALES LEVES
IMPUTADO: MENDEZ CUBEROS FERMIN
DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la policía del Estado Táchira frente a la casilla policial de Pirineos II, vieron pasar un vehículo color blanco de gran tamaño, manifestándole un taxista al funcionario que el carro iba lleno y los pasajeros iban apretados, cuando de repente los pasajeros empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, por lo cual le solicitaron al conductor que detuviera la marcha del vehículo asiendo caso omiso y deteniéndose como a una cuadra por lo cual los funcionarios se acercaron y cuando llegaron el carro inicio la marcha dejando las personas que habían vociferados las palabras en contra de los funcionarios los cuales fueron cercados por la comisión policial e informados que iban ser objeto de un procedimiento policial, por lo cual el grupo integrado por cuatro ciudadanos y dos ciudadanas comenzaron agredir a los funcionarios sin mediar palabras pegándole en la cara y tumbándolo al piso, dispersándose luego el grupo e internándose en una casa de rejas negras signada con el numero 9, por lo que utilizaron la fuerza publica logrando el cese de la violencia, logrando intervenir dos del grupo, quedando identificados como Fermin Méndez Cuberos y el adolescente Augusto Antonio Cardona Romero, así mismo los ciudadanos que se internaron en la vivienda gritaban palabras obscenas desde la vivienda, siendo trasladados los aprehendidos al comando donde fueron notificados de sui detención .

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FERMIN MENDEZ CUBEROS, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.678.586, nacido el día 17-12-1962, de 43 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, hijo de Fermín Méndez Pérez (v) y Cora Cuberos de Méndez (v), residenciado en Pirineos II, vereda 6 No. 2, san Cristóbal, teléfono 0276-3560093, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDADY LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 416 ejusdem.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FERMIN MENDEZ CUBEROS en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDADY LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 416 ejusdem, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “Eran como las ocho de la mañana cuando venia regresando de mi trabajo nocturno como taxista, cuando le estaba haciendo entrega al señor Orlando Pavón chofer del día, me indicaron de que la policía estaba agarrando los muchachos de la urbanización, me fui a mirar por si acaso estaba alguno de de los míos, como no vi ninguno me disponía a retirarme cuando me agarraron otra comisión que venia de la policía, me agarraron a golpes y dentro de la trifulca una de las agentes manifestó que yo la había golpeado en la cara, hay se ensañaron mas contra mi, e intervinieron algunos vecinos, no me dieron mas pero me llevaron a la casilla policial, que esta ubicada como a cuadra y media del problema, hay empezaron a tratarme mal de palabra y me golpeaban diciendo que si era muy machito para golpear las mujeres, después me llevaron a la comisaría de la concordia, luego me dejaron hay y luego me llevaron al seguro social y yo pregunte que porque no al forense y me dijeron que yo no tenia vida, que mas bien me iban a llevar a Santa Ana, ahora me involucran en ese caso siendo que yo vi mas bien quienes fueron los autores del caso y le dije al policía Rubio, que yo había visto como sucedió todo y el me dijo que si yo podía declarar a favor, yo le dije que si y vi tan bien como uno de los muchachos golpeaba a la agente policial, pero nunca pensé que me iban a involucrar en eso si mas bien iba declarar a favor de ellos, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oído la declaración hecha por el Ministerio Publico, vista la declaración de mi defendido, leído como han sido las actas, la defensa considera que debe ser desestimada la calificación de flagrancia, por cuanto no se ha establecido la responsabilidad de mi defendido en la causa, pido se siga la causa por el procedimiento ordinario, en caso de que no lo establezca así el juez se otorgue una medida cautelar, así mismo pido se le practique un examen medico psiquiátrico, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 05 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la policía del Estado Táchira frente a la casilla policial de Pirineos II, vieron pasar un vehículo color blanco de gran tamaño, manifestándole un taxista al funcionario que el carro iba lleno y los pasajeros iban apretados, cuando de repente los pasajeros empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, por lo cual le solicitaron al conductor que detuviera la marcha del vehículo asiendo caso omiso y deteniéndose como a una cuadra por lo cual los funcionarios se acercaron y cuando llegaron el carro inicio la marcha dejando las personas que habían vociferados las palabras en contra de los funcionarios los cuales fueron cercados por la comisión policial e informados que iban ser objeto de un procedimiento policial, por lo cual el grupo integrado por cuatro ciudadanos y dos ciudadanas comenzaron agredir a los funcionarios sin mediar palabras pegándole en la cara y tumbándolo al piso, dispersándose luego el grupo e internándose en una casa de rejas negras signada con el numero 9, por lo que utilizaron la fuerza publica logrando el cese de la violencia, logrando intervenir dos del grupo, quedando identificados como Fermin Méndez Cuberos y el adolescente Augusto Antonio Cardona Romero, así mismo los ciudadanos que se internaron en la vivienda gritaban palabras obscenas desde la vivienda, siendo trasladados los aprehendidos al comando donde fueron notificados de sui detención .
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el mismo agredió a los funcionarios policiales, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano FERMIN MENDEZ CUBEROS en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDADY LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 416 ejusdem.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que el Ministerio Público manifiesta tener diligencias que practicar en la presente investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDADY LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 416 ejusdem.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que los mismos agredieron, golpeando y lanzando objetos contundentes a los funcionarios policiales.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que los imputados tienen nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y la pena que podría llegar a imponérsele no supera los tres años por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 9° al imputado ciudadano FERMIN MENDEZ CUBEROS, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.678.586, nacido el día 17-12-1962, de 43 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, hijo de Fermín Méndez Pérez (v) y Cora Cuberos de Méndez (v), residenciado en Pirineos II, vereda 6 No. 2, san Cristóbal, teléfono 0276-3560093, Estado Táchira, imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia, es todo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FERMIN MENDEZ CUBEROS en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDADY LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 416 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado FERMIN MENDEZ CUBEROS, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.678.586, nacido el día 17-12-1962, de 43 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, hijo de Fermín Méndez Pérez (v) y Cora Cuberos de Méndez (v), residenciado en Pirineos II, vereda 6 No. 2, san Cristóbal, teléfono 0276-3560093, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia. Se termino, se leyó y conformes firman. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4400-06