REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado cinco (05) de agosto de 2006, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público, Abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VASQUEZ OMAR GIOVANNI, colombiano, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacido el 163-11-1967, de 39 años de edad, soltero, Pintor, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.749.694, con certificado de regularización No. 878845, hijo de Dolores Vasquez (v) residenciado en la carrera principal de Madre Juana, No. D-85, al frente del taller Sanabria, San Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 07 folios útiles y se le asignó a la causa el No. 10C-4399-06; Acto seguido El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de VASQUEZ OMAR GIOVANNI, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las cuatro y treinta y ocho horas de la tarde (04:38 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 04 de agosto del año en curso, a las 05:00 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTITRES HORAS CON VEINTIDOS MINUTOS (23´22´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado VASQUEZ OMAR GIOVANNI, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada ROSALBA GRANADOS, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 10C-4399/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal X encargada del Ministerio Público, abogada NANCY BOLÍVAR, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para VASQUEZ OMAR GIOVANNI y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
En este estado, el Juez impuso al imputado VASQUEZ OMAR GIOVANNI, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Yo soy consumidor de la droga, yo soy consumidor. La sustancia es mía para mi consumo, yo tengo consumiendo como 20 años, yo consumo cocaína, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra al Abogado ROSALBA GRANADOS, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido y tomando en cuenta la cantidad incautada, solicito la practica del examen médico psiquiátrico, solicito igualmente se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad y por último copias simples de la causa, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado VASQUEZ OMAR GIOVANNI, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía de San Cristóbal, dejan constancia, que: “…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio … (Omissis)… nos desplazábamos por el Barrio 23 de enero, calle 2, cuando avistamos a un ciudadano que vestía camisa color beige… (Omissis)… que al percatarse de la presencia de la comisión policial, apuro el paso, por cuanto le dimos la voz de alto con la finalidad de verificar sus datos personales y cualquier objeto de interés policial que el ciudadano pudiera tener en su poder, una vez que lo interceptamos le solicitamos su identificación personal, así mismo le manifestamos que se le realizaría una inspección personal…(omissis)… solicitándole que pusiera de manifiesto lo que tenía en los bolsillos del short y morral, entregándonos un envoltorio, de material plástico, de color blanco, amarrado en sus extremos con hilo de color rojo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, que saco del bolsillo derecho del short, así mismo quedo identificado como Omar Giovanni Vásquez …”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por cuanto fué aprehendido cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado VASQUEZ OMAR GIOVANNI, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el referido imputado, fue detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; por los bienes jurídicos protegidos por el legislador y por tratarse de un delito pluriofensivo e imprescriptible es por lo que, se estima procedente dictar al imputado VASQUEZ OMAR GIOVANNI, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VASQUEZ OMAR GIOVANNI, colombiano, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacido el 163-11-1967, de 39 años de edad, soltero, Pintor, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.749.694, con certificado de regularización No. 878845, hijo de Dolores Vásquez (v) residenciado en la carrera principal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por encontrase satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VASQUEZ OMAR GIOVANNI, colombiano, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacido el 163-11-1967, de 39 años de edad, soltero, Pintor, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.749.694, con certificado de regularización No. 878845, hijo de Dolores Vásquez (v) residenciado en la carrera principal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Librase la respectiva boleta de encarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía X del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL













ABG. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA
FISCAL X ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO












OMAR GIOVANNY VASQUEZ
IMPUTADO








ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLÑIAPENAL







ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 10C-4399-06