REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado cinco (05) de agosto de 2006, siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano
, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-02-1984, de 22 años de edad, soltero, Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 16.612.597, hijo de Orlando Varela Bermúdez (f) y Celia del Carmen Sánchez (v) residenciado en la Avenida Carabobo, calle principal, al lado de Deportes Zam, No. 7-18, San Cristóbal, Estado Táchira. Quien se encuentra recluido en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, y solicito al tribunal que se trasladara hasta la sede del mencionado centro asistencial a los fines de celebrar la audiencia de presentación.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 10 folios útiles y se le asignó a la causa el No. 10C-4397-06; Acto seguido El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once y cinco horas de la mañana (11:05 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 04 de agosto del año en curso, a las 05:00 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido DIECIOCHO HORAS CON CINCO (18´05´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada ROSALBA GRANADOS, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 10C-4397/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal II del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Márquez Renza Diana Patricia.
En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, quien libre de juramento y cocción manifestó: “yo reconozco que iba a robar a la señora, pero lo de que la tire al piso y quitarle el bolso es mentira, la intención si la tenía, pero lo otro es mentira yo no le quite nada eso que encontraron el bolso a mi es mentira, yo trabajo en el centro cívico vendiendo forros y me quitaron todo. Lo que dice ahí es mentira yo no la empuje, yo no le quite el bolso, yo no le quite nada, y lo que iba hacer era por la comida de mis hijos porque a mi me quitaron la mercancía con la que trabajo, es todo”. En este estado se le concedió la palabra al Abogado ROSALBA GRANADOS, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez, solicito fundamentándome en el estado de libertad que consagra nuestro ordenamiento jurídico, al establecer que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad mientras dure el proceso, se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, ya que las medidas privativas solo procederán cuando las cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en este caso considera que con una medida cautelar sea suficiente ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia en esta jurisdicción y el mismo esta dispuesto a obligarse a cumplir con las condiciones que le pudieren ser impuestas, por último solicito que se me acuerde copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 4, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, dejan constancia, que: “…siendo aproximadamente las 17:10 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje vehicular… (Omissis)… frente al local comercial Tiendas el Castillo fuimos alertados por el clamor público donde nos abordaron dos ciudadanos identificados como Diana Patricia Márquez Renza, C.I. 12.971.270 y Gloria María Renza de Márquez, C.I 22.635.262, informándonos que fue objeto de robo de su cartera por parte de un ciudadano de tez blanca, contextura delgada de aproximadamente 21 años de edad, vistiendo para el momento un pantalón blue jeans, camisa azul a cuadros; donde el mismo huyo del lugar, de inmediato nos avocamos desbordando la unidad observando que un ciudadano con las características ya antes descritas corría en dirección al Centro Cívico, siendo señalado por el clamos público por lo que se realizo una persecución, siendo aprehendido… (Omissis)… se procedieron a realizar su inspección corporal por el agente Suárez William, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole adherido a su cuerpo entre su ropa franelilla de color blanco y camisa azul de cuadros, una cartera de material sintético de color marrón, en su interior dinero en billetes…”
Al folio 02, corre inserta acta de denuncia de la víctima.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Márquez Renza Diana Patricia, por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, con objetos provenientes del delito, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, por cuanto el referido imputado, fue detenido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, con objetos provenientes del delito, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Márquez Renza Diana Patricia. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-02-1984, de 22 años de edad, soltero, Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 16.612.597, hijo de Orlando Varela Bermúdez (f) y Celia del Carmen Sánchez (v) residenciado en la Avenida Carabobo, calle principal, al lado de Deportes Zam, No. 7-18, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Márquez Renza Diana Patricia, por encontrase satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-02-1984, de 22 años de edad, soltero, Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 16.612.597, hijo de Orlando Varela Bermúdez (f) y Celia del Carmen Sánchez (v) residenciado en la Avenida Carabobo, calle principal, al lado de Deportes Zam, No. 7-18, San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Márquez Renza Diana Patricia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Librase la respectiva boleta de encarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
























ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO










IMPUTADO








ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL








ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
Causa No. 10C-4398-06