REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado cinco (05) de agosto de 2006, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 17-12-1950, de 55 años de edad, soltero, Jardinero, titular de la cédula de identidad N° 3.450.625, hijo de Luis Francisco Castro (v) y Claudina Nuñez de Castro (v), residenciado en Marcos Tulio, vereda 1, No. 12, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 04 folios útiles y se le asignó a la causa el No. 10C-4395-06; Acto seguido El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once y cinco horas de la mañana (11:05 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 04 de agosto del año en curso, a las 04:10 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido DIECIOCHO HORAS (18´00´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada ROSALBA GRANADOS, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 10C-4395/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal II del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, quien libre de juramento y cocción manifestó: “Yo trabajo con jardinería y en ese momento yo como siempre paso, echo broma y eso y el funcionario me agarro con el arma esa que es una herramienta de trabajo. Estoy mal de los ojos, no pensé que fuera tan fuerte cargar el machete ese. Era un machete fuerte, pesado, no era tan grande como para cortar ramas, un palo, lo llevaba envuelto en un papel de cartón, bien envueltico, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra al Abogado ROSALBA GRANADOS, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido el cual manifiesta que es jardinero y que efectivamente llevaba en su poder, el cual utiliza como instrumento de trabajo, fundamentándome en el principio de inocencia y en el estado de libertad, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, por último solicito que se me acuerde copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 1, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…siendo las 04:10 PM del día en curso me encontraba de supervisor del punto de control de la Policía del Estado Táchira, ubicado en la entrada al Barrio Marcos Tulio Rangel, cuando visualice un ciudadano el cual profetizaba a viva voz palabras obscenas, procediendo a intervenirlo policialmente tomando una actitud agresiva, intentándose retirar del lugar debido al estado etílico en que se encontraba, al solicitarle su documentación manifestó no poseerla… (Omissis)… procediendo a materializar la inspección personal encontrando adherido a su cuerpo específicamente en su cintura un arma blanca tipo puñal, sin empuñadura. Procedí a manifestarle la causa de su detención y leyéndole sus derechos constitucionales y legales…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto fué aprehendido cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO, por lo tanto remítase la presente causa, al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el referido imputado, fue detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en:
1.- Presentaciones cada quince (15) días, por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y las veces que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o cualquier Autoridad Judicial.
En este acto se le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones acordadas, será causa para revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 17-12-1950, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.450.625, hijo de Luis Francisco Castro (v) y Claudina Nuñez de Castro (v), residenciado en Marcos Tulio, vereda 1, No. 12, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrase satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 17-12-1950, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.450.625, hijo de Luis Francisco Castro (v) y Claudina Nuñez de Castro (v), residenciado en Marcos Tulio, vereda 1, No. 12, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el imputado solicito el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal y las inherentes a mi condición de imputado, es todo”.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Librase el oficio correspondiente al Director de la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
















ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO













LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ
IMPUTADO








ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLÑIAPENAL







ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Causa No. 10C-4395-06