REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DEL PROCESO

San Cristóbal, 04 de Agosto 2006
194º y 145º
En la fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana, fijado para la verificación del cumplimiento de las condiciones de la Admisión de los Hechos con suspensión Condicional del Proceso, celebrado el día 10-06-2005, solicitada por el imputado PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 10-11-56, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico dental, Hijo de Pedro Cavarcas (v) y María Vivas (v) con cedula de ciudadanía No. 72.091.223, domiciliado en la carrera 9, 23 de enero parte alta, No. 72-10, la Concordia, Estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada LUZ DARI MORENO ACOSTA, el imputado de autos, el cual fue trasladado por el Centro Penitenciario de Occidente, por estar detenido en la otra causa llevada por este Juzgado bajo el número 10C-4365-06, asistido en este acto por su defensora Abg. CARMEN GISELA VALONGO, la victima VILLATE GOMEZ ESTELA DE JESUS. En este Estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, impuesto previamente del precepto constitucional, quien expuso:”Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, solicito el sobreseimiento de la causa y la extinción de cualquier medida que pese sobre el, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien no tiene objeción en que se otorgue dicho beneficio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento de la causa en razón al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la solicitud de suspensión del proceso, es todo”.
Oído la intervención de las partes, este Juzgado Décimo de Control, resuelve de la siguiente manera:
UNICO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, en la Audiencia Preliminar, donde el imputado de autos PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, anteriormente identificado, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 09 de Septiembre del 2004, así mismo de lo manifestado por el imputado en esta audiencia, lo dable es decretar la extinción del proceso a favor del mencionado imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 7°, de la norma adjetiva penal en consecuencia se SOBRESEE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Penal . Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Juzgado Décimo de Control DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 10-11-56, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico dental, Hijo de Pedro Cavarcas (v) y María Vivas (v) con cedula de ciudadanía No. 72.091.223, domiciliado en la carrera 9, 23 de enero parte alta, No. 72-10, la Concordia, Estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 7°, de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.


Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. LUZ DARI MORENO ACOSTA
Fiscal del Ministerio Público




PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ
El Imputado,





Abg. CARMEN GISELA VALONGO
La Defensora,




VILLATE GOMEZ ESTELA DE JESUS
VICTIMA




Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
Secretario


CAUSA 10C-4365-06