REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 10C- 4426-06.-


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles 30 de Agosto de dos mil seis, siendo las 06:30 horas de la noche, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana quien dice llamarse ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN, colombiana, de 42 años de edad, indocumentada, con fecha de nacimiento 24 de Diciembre de 1964, residenciada en el Barrio El Hiranzo, parte alta, casa sin número, calle Buenos Aires, cerca de la Bodega, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de la imputada, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de la aprehendida, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue detenida el día Martes Veintinueve (29) de Agosto de 2006 a las 11:05 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTIOCHO (28) HORAS Y CINCO (05) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que la ciudadana ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERO: Se deja constancia que la imputada manifestó que no fue maltratada físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión.
Seguidamente, el Juez ordena a la Secretaria deje constancia de la asistencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Décima (E ) del Ministerio Público, abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, la imputada ciudadana ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN y su Defensora Pública, abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO. El Tribunal deja constancia que otorgó el tiempo necesario a la Defensora Pública, quien juró cumplir con su deber, para imponerse de las actas y hablar con la imputada. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Nancy Isbelia Bolívar de Portilla, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA PARA EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a la ciudadana ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este estado, el Juez impuso a la imputada ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que no deseaba rendir declaración.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de la imputada Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó: “La Defensa se adhiere a la solicitud de la ciudadana Fiscal, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente a la imputada y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida en flagrancia en fecha 29 de agosto de 2006, tal y como consta del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes señalan que encontrándose de servicio en patrullaje Preventivo en la Unidad P-571, siendo las 11:05 horas de la mañana, por la Jurisdicción de la Comisaría de Táriba, específicamente por la Autopista Táriba-Tucapé, cuando visualizaron en la entrada del Barrio El Zulia a una ciudadana en actitud sospechosa, quien al ver la Comisión Policial, votó al suelo un envoltorio tipo cebollita, elaborada con bola de color negro sin amarrar, contentiva de una masa de color amarilla, (presunta droga), procediendo a solicitarle su identificación personal, manifestando no tener Cédula, quien dijo llamarse ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN, de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento el 24 de Diciembre de 1964, residenciada en El Hiranzo, parte alta, casa sin número, Municipio Cárdenas, procediendo a detenerla y trasladarla a la Comisaría de la ciudad de Táriba.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN, de nacionalidad colombiana, indocumentada, con fecha de nacimiento el 24 de Diciembre de 1964, de 42 años de edad, residenciada en El Hiranzo, parte alta, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para la imputada ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN, este Tribunal, ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a favor de la ciudadana ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN, de nacionalidad colombiana, indocumentada, con fecha de nacimiento el 24 de Diciembre de 1964, de 42 años de edad, residenciada en El Hiranzo, parte alta, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentarse ante el Despacho del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, 2.- Someterse a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN, de nacionalidad colombiana, indocumentada, con fecha de nacimiento el 24 de Diciembre de 1964, de 42 años de edad, residenciada en El Hiranzo, parte alta, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado, el cual encuadra en la tipificación penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN, de nacionalidad colombiana, indocumentada, con fecha de nacimiento el 24 de Diciembre de 1964, de 42 años de edad, residenciada en El Hiranzo, parte alta, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante el Despacho del Tribunal Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 2.- Someterse a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación, Y así decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Líbrese la presente Boleta de Libertad dirigida al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión. Terminó siendo las 07:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ,







ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




















ABG. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA
FISCAL DÉCIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO









ANA GRACIELA MOSQUERA IBARGUEN
IMPUTADA










CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA











ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA











Causa 10C-4426-06