REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 10C- 4425-06.-
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 30 de Agosto de dos mil seis, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público, Abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos quienes dicen llamarse MINERVA NEMESIS JAIMES GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacida el día 08 de Abril de 1981, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.027.778, residenciada en Lagunillas, kilómetro 1, casa de color azul turquesa, cerca del Hotel Ensoñiación, vía Rubio del Estado Táchira, teléfono: 0416-3772395, hija de Luis Lorenzo Jaimes Salazar (v) y Carmen García de Jaimes y JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1987, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.033.013, residenciado en Colinas de Santa Ana, Barrio La Cuchilla, la invasión Rancho Alix María, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono: 0416-1157127, hijo de Alix María Ortiz (v), a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, Procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día Martes veintinueve (29) de Agosto de 2006 a la 01:50 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTICINCO HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (25h:50m). SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos MINERVA NEMESIS JAIMES GARCÍA y JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTIZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERO: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión.
Seguidamente, el Juez ordena a la Secretaria deje constancia de la asistencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, los imputados ciudadanos MINERVA NEMESIS JAIMES GARCÍA y JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTIZ y su Defensora Pública, abogada CARMEN GISELA DE VALONGO. El Tribunal deja constancia que otorgó el tiempo necesario a la Defensora Pública, quien juró cumplir con su deber, para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA PARA EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basándose en la Sentencia 747 de la Sala Constitucional de fecha 05 de Mayo de 2005, cuyo Ponente es el Dr. Pedro Rondón Haaz, e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez impuso a la imputada MINERVA NEMESIS JAIMES GARCÍA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MINERVA NEMESIS JAIMES GARCÍA, quien manifestó: “ Eran las doce y media del mediodía (12:30m) cuando me dirigía con mis dos hijos hacia el curso a una distancia de dos (02) metros de la casa, cuando de repente se bajaron unos Funcionarios de la Patrulla y me pidieron la Cédula, me revisaron, me quitaron los zapatos y me dijeron váyase, cuando se acercaron a la casa que ellos dicen le preguntaron que si yo vivía ahí y él les respondió que si, le pidieron las llaves y éste les dijo que le dieron la orden de allanamiento y como a las dos (02) horas volvieron sin ninguna orden y encontraron esa broma, ahí viven tres (03) personas porque es una casa con cuartos en alquiler, fue a las doce y media (12:30m) que me detuvieron no a la una y media (01:30), hay un Sr. que se llama Carlos Martínez que vive ahí, en ningún momento nos negamos a abrirle la puerta porque yo estaba afuera y el muchacho adentro, el dueño de la casa se llama Luis Useche, yo en ningún momento tenía esos envoltorios en el cuerpo, yo estudio, no tengo necesidad de hacer eso, es todo”.
En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTÍZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTÍZ, quien manifestó: “Yo no soy nada de ella, yo estaba de visitante en la casa de ella, ella vive con los dos niños y con un chamo que se llama Carlos Martínez, me quedaba ahí porque mi mamá vive en Santa Ana, por eso me quedé ahí porque tenía que trabajar en la Pepsicola de Las Lomas, madrugué y salí a trabajar y ese día me tocó una ruta del centro de San Cristóbal, salí como a las once de la mañana, yo llegué y me recosté un rato, el muchacho salió y ella salió también porque dijo que estaba haciendo un curso, me arrecosté porque tenía que cobrar un cheque a la una de la tarde, cuando iba saliendo llegaron los Policías y me dijeron que si yo alquilaba celulares y de una vez me agarró la camisa y me dijeron que abriera, yo les iba a abrir y encontraron a la muchacha mas adelante y la trajeron hacia donde yo estaba para que ella abriera, se negó porque decía que ella no vivía en esa casa, entonces yo si les iba a abrir porque ni pendiente de que ahí había algo, porque yo me voy a las cinco de la mañana y llego a las nueve de la noche, ella decía que no abriera, pero en ningún momento yo salí corriendo ni tenía bolsas ni envoltorios ni le había vendido nada a nadie porque yo venía llegando, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Defensora Pública Abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, tomó la palabra preguntándole: 1.- ¿Tiene Usted alguna relación con la ciudadana Minerva?, contestando: no, 2.- ¿Cuál es su trabajo habitual?, contestó: En el camión de la Pepsicola repartiendo. 3.- ¿Qué horario tiene en su trabajo?, a la cual contestó: El horario es desde las seis de la mañana (06:00 am) hasta que termine de repartir. 4.- ¿Cuánto es su sueldo?, a la cual respondió: Gano veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 26.400,oo) el día.
Continuó con el derecho de palabra la Defensora Pública del imputado Abg. Carmen Gisela Colmenares, quien alegó: Me adhiero a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario y solicita se le otorgue a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados MINERVA NEMESIS JAIMES GARCÍA Y JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTÍZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 29 de agosto de 2006, tal y como consta del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes señalan que encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo de profilaxis social en la Unidad P-370, en el sector del paso malo de la vía que conduce a Rubio, en el kilómetro uno de Lagunillas, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 pm), fueron notificados por una ciudadana de piel blanca, pelo amarillo, estatura mediana, de contextura gorda, manifestando que por razones de seguridad por su integridad física y la de su grupo familiar no iba a dar su nombre, enseñándoles a una pareja que se encontraban al otro lado de la vía quienes se dedican en el sector a vender droga a personas del lugar y a motorizados, les indicó que le pusieran atención para agarrarlos con la droga, así mismo les indicó una casa que se encontraba separada del punto de ubicación de la pareja aproximadamente cinco (05) metros, manifestándole que era allí donde residían y que en cuyo interior guardaban la droga. Debido a lo informado por dicha ciudadana, observaron que la pareja ingresó a la vivienda y rápidamente retornaron al punto donde fueron avistados inicialmente, de repente se detuvo un ciudadano en una motocicleta, entablando una conversación corta con la pareja, entregándole al mismo un (01) envoltorio negro, recibiendo la pareja dinero por dicha entrega; cabe destacar que la ciudadana que se encontraba en el punto observado por los Funcionarios, detectó la presencia de los mismos, acto seguido el motorizado arrancó rápidamente hacia la vía Rubio, por lo que procedieron a cercar el paso a la pareja, corriendo el ciudadano hacia la vivienda anteriormente señalada por la informante, en la carrera y a una distancia aproximada de un metro (01 m) de la fachada de la vivienda, se le cayó un envoltorio negro, sin embargo lograron intervenirlo al momento en que introdujo la llave en la cerradura de la puerta principal, logrando abrir la misma, evitando que entrara, este ciudadano fue identificado como: JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTÍZ, cuyos datos personales se encuentran ya mencionados; a la ciudadana también la intervinieron el personal femenino actuante, antes de que se introdujera a la vivienda, identificando la misma como: MINERVA NEMESIS JAIMES GARCIA, anteriormente identificada, éstos fueron notificados de que iban a ser objeto de una inspección personal, negándose a colaborar, por lo que los inspeccionaron no encontrándoles objetos de tráfico restringido, pero debido al envoltorio encontrado y dada la presunción de que en dicha vivienda se había sustancias de tráfico restringido, procedieron a practicar una visita domiciliaria de manera excepcional, por lo que ubicaron a tres (03) transeúntes indicándoles que sirvieran como testigos aceptando tal designación, seguidamente ingresaron a la vivienda obteniendo en la sala de cocina sobre el planchón de cemento, un (01) bolso sintético de color negro con borde rosado, bordado con la caricatura Piolín, encontrando dentro del mismo veintiséis (26) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, sellados con hilo color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales de olor penetrante, presunta droga, en una sección lateral se encontraron unas tijeras punta roma, un (01) rollo de hilo color azul, similar al tono del hilo que tenían los envoltorios en el sellado; en una sección del bolso se encontraron un monedero elaborado en jean claro, contentivo en su interior de una cajetilla de cigarrillos marca Belmont, ubicando dentro de la misma la cantidad de setenta y cuatro (74) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, sellados con hilo azul, con una sustancia compacta de olor penetrante, presunta droga; en el fondo del monedero se hallaron cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, sellados con hilo azul, contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, de olor penetrante, presunta droga; en un pasillo interno de la vivienda, fue ubicado un (01) vaso sintético, contentivo de restos de vegetales con granos de semillas de olor penetrante, presunta droga y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado por torsión contentivo de restos de vegetales de olor penetrante, presunta droga; en loa sala de baño fue encontrada una pipa improvisada, confeccionada en tubo de metal brillante y terminación en bronce, contentivo en su cilindro de restos de vegetales parcialmente combustionados; procedieron a notificarles a los ciudadanos MINERVA NEMESIS JAIMES GARCÍA Y JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTÍZ de su estado flagrante, trasladándolos, así como a los testigos a la Comandancia General, entrevistando a los testigos y dejando a los otros dos (02) ciudadanos recluidos en el Cuartel de Prisiones a fin de colocarlos a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados MINERVA NEMESIS JAIMES GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacida el día 08 de Abril de 1981, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.027.778, residenciada en Lagunillas, kilómetro 1, casa de color azul turquesa, cerca del Hotel Ensoñiación, vía Rubio del Estado Táchira, teléfono: 0416-3772395, hija de Luis Lorenzo Jaimes Salazar (v) y Carmen García de Jaimes y JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1987, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.033.013, residenciado en Colinas de Santa Ana, Barrio La Cuchilla, la invasión Rancho Alix María, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono: 0416-1157127, hijo de Alix María Ortiz (v), los cual encuadra en la tipificación penal del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados MINERVA NEMESIS JAIMES GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacida el día 08 de Abril de 1981, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.027.778, residenciada en Lagunillas, kilómetro 1, casa de color azul turquesa, cerca del Hotel Ensoñiación, vía Rubio del Estado Táchira y JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1987, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.033.013, residenciado en Colinas de Santa Ana, Barrio La Cuchilla, la invasión Rancho Alix María, Municipio Córdoba del Estado Táchira, ratifica la misma por estar llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MINERVA NEMESIS JAIMES GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacida el día 08 de Abril de 1981, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.027.778, residenciada en Lagunillas, kilómetro 1, casa de color azul turquesa, cerca del Hotel Ensoñiación, vía Rubio del Estado Táchira y JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1987, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.033.013, residenciado en Colinas de Santa Ana, Barrio La Cuchilla, la invasión Rancho Alix María, Municipio Córdoba del Estado Táchira, los cuales encuadran en la tipificación penal del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MINERVA NEMESIS JAIMES GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacida el día 08 de Abril de 1981, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.027.778, residenciada en Lagunillas, kilómetro 1, casa de color azul turquesa, cerca del Hotel Ensoñiación, vía Rubio del Estado Táchira y JOSÉ EDIMIR CARABALLO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1987, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.033.013, residenciado en Colinas de Santa Ana, Barrio La Cuchilla, la invasión Rancho Alix María, Municipio Córdoba del Estado Táchira, los cuales encuadran en la tipificación penal del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Líbrese la presente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
Terminó siendo las 06:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
Abg. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL