REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez abogado Marcos Raúl Castillo Velandia y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la causa 10C-4420-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RANGEL RIVAS JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.304.458, nacido en fecha 09 de octubre de 1971, de 33 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Rosa Marlene Rivas (v) y Víctor Manuel Rangel Chona (v), residenciado en el Barrio las Delicias, avenida aeropuerto, casa B-28, casa de color verde con negro, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde del día viernes veinticinco (25) de Agosto de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de la aprehendida, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo treinta (30) de Julio de 2006 a las 05:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA (40) HORAS CON TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano RANGEL RIVAS JOSE DANIEL, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado RANGEL RIVAS JOSE DANIEL, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se solicitó a la Unidad de Defensa Pública, designara un defensor, recayendo en la Abogada CARMEN GISELA COLMENARES, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 10C-4420-2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano RANGEL RIVAS JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.304.458, nacido en fecha 09 de octubre de 1971, de 33 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Rosa Marlene Rivas (v) y Víctor Manuel Rangel Chona (v), residenciado en el Barrio las Delicias, avenida aeropuerto, casa B-28, casa de color verde con negro, encuadra en el tipo penal de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA ESTHER AVENDAÑO JAVIRES, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó el imputado RANGEL RIVAS JOSE DANIEL, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó querer declarar exponiendo: “Lo que esta ahí yo lo voy a corregir, yo soy un vendedor ambulante yo vendo queso y mantequilla, yo salí de mi casa a vender y eso era lo de sostener a mi familia y entre a la plaza y me provoco comer un mondonguito y seguí con mi ruta y seguí por el barrio las Ameritas y me cayó mal el mondongo y llegando a una casa le dije a una señora que me hacia del cuerpo, que me prestara el baño y me dijo que el baño no me lo prestaba, que era solo para su uso personal, y le dije que muchas gracias y ya estaba que me venía y vi un puente y dije allí será debajo del puente, le di rapidito en ese momento no había ninguna niña, solo habían unos niñitos jugando fútbol retirados y me vine de diarrea, me cayó mal del mondonguito y sentí que estaban cayendo piedritas y me limpie el rabo con unas hojas secas y la chamita me dice viejo cochino busque un baño, y me dijo que le iba a decir a su mamá, la niña si me vio pero porque yo estaba haciendo del cuerpo, y los chamitos me dijeron que me fuera porque la mamá de esa niña era una fiera, pero yo seguí vendiendo en el barrio y de repente me empezaron a seguir y la señora decía que yo era un violador, un sádico, esa niñita esta salva yo no la toque en ningún momento, más bien la señora le pegó a la niña, no lo niego la chamita si me vio con los pantalones abajo, pero yo no le mostré nada, yo también tengo dos niñas y no me gustaría que le hicieran nada, me están perjudicando con eso, yo no he pisado Santa Ana ni de visita, que pena me da pero eso fue una necesidad, es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Usted habla de unos muchachos, los conocen? Respondió: No, solo vi a la muchachita cuando me dijo viejo cochino, busque baño, los chamitos estaban retirados jugando fútbol. Seguidamente la Defensora Pública Penal, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Por donde le pegó la mamá a la niña? Respondió: Le pegó como por la cara, vi yo no sé. Seguidamente el Juez, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted que vestimenta cargaba en el momento de los hechos? Respondió: Yo tenía una camisa marrón y un pantalón levis de pana. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada CARMEN GISELA COLMENARES, quien expuso: “En lo referente a la calificación de flagrancia, me opongo a tal calificación dado que es evidente que la causa que nos ocupa no se corresponde a la precalificación dada por el Ministerio Público, en el sentido de que no consta en las actuaciones ningún examen medico forense donde pueda constar rastros de violencia o amenaza de que haya sido víctima por parte de la persona de mi defendido, si bien es cierto la Fiscal del Ministerio Público, habla de algunos rasguños que la niña presenta en la cara no es menos cierto que mi defendido señaló que en el momento de la detención la madre de la niña la abofeteo por la cara, por otra parte mi defendió ha sido claro en afirmar cual fue la circunstancia especial que lo llevó al lugar de los hechos a tener sus pantalones fuera de la cintura y que fue producto de una necesidad que se vio en la obligación que realizar en el momento y que la niña pudo observar cuando buscaba hojas secas ya que no tenía otro recurso a la mano, por tanto esta mas que justificado el porque de la situación vivida por mi defendido, por otra parte el delito de violación en grado de tentativa supone en el sujeto activo del mismo actos de violencia de constreñimiento al sexo y ninguna de estas situaciones, no hay indicios serios ni ciertos y en el extremos de los casos estaríamos ante otro delito contra las buenas costumbre y sería acreedor a una medida cautelar sustitutiva a la libertad dada la pena que poseen, y en razón de que mi defendido es una persona venezolana, con residencia fija en el país, sin antecedentes penales ni policiales y puede ser juzgado con estricto apego al principio de ser juzgado en libertad y me solidarizo en que el procedimiento se prosiga por el procedimiento ordinario y a todo evento solicito el otorgamiento de la medida cautelar sin fiadores y sin caución real dado que se trata de una persona de muy escasos recursos que vive de la venta ambulatoria en los Barrios de la Fría, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RANGEL RIVAS JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.304.458, nacido en fecha 09 de octubre de 1971, de 33 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Rosa Marlene Rivas (v) y Víctor Manuel Rangel Chona (v), residenciado en el Barrio las Delicias, avenida aeropuerto, casa B-28, casa de color verde con negro, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA ESTHER AVENDAÑO JAVIRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, en contra del imputado RANGEL RIVAS JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.304.458, nacido en fecha 09 de octubre de 1971, de 33 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Rosa Marlene Rivas (v) y Víctor Manuel Rangel Chona (v), residenciado en el Barrio las Delicias, avenida aeropuerto, casa B-28, casa de color verde con negro, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA ESTHER AVENDAÑO JAVIRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conforme



ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDÍA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO






RANGEL RIVAS JOSE DANIEL
IMPUTADO






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 10C-4420-2006
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, domingo veintisiete (27) de Agosto de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Ana Yngrid Chacón Morales.
• IMPUTADO: RANGEL RIVAS JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.304.458, nacido en fecha 09 de octubre de 1971, de 33 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Rosa Marlene Rivas (v) y Víctor Manuel Rangel Chona (v), residenciado en el Barrio las Delicias, avenida aeropuerto, casa B-28, casa de color verde con negro.
• DEFENSORA: Abogado Carmen Gisela Colmenares.
• DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

DE LOS HECHOS:

Consta en acta policial de fecha 25 de agosto de 2006, suscrita por el Funcionario Sargento 1ro. José Alberto González, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Fronteriza N° 4, La Fría, en la cual deja constancia de que siendo las 17:30 horas de la tarde se encontraban en el área de oficial de día de la comisaría de la Fría, cuando se presentó una comisión del Ejercito en compañía de un ciudadano, quien presuntamente había intentado violar a una niña de 10 años de edad aproximadamente, de nombre María Esther Avendaño Javieres, hija de la ciudadana Francelina Avendaño Guevara…, luego del conocimiento del hecho lo trasladé hacia el área de calabozo en donde fue identificado como José Daniel Rangel Rivas…, según las informaciones recibidas por parte del ciudadano Sargento Técnico de 2da. (Ej.) Félix David Álvarez Rivas, perteneciente al Teatro de Operaciones N° 2 y Guarnición Militar de la Fría, manifestó que este ciudadano había sido perseguido por la progenitora de la niña y familiares, quien a al ver la presencia del ejercicio nos informaron de lo sucedido, procediendo a detenerlo y trasladarlos a la sede del comando de la policía.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL RANGEL RIVAS, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano JOSÉ DANIEL RANGEL RIVAS, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JOSE DANIEL RANGEL RIVAS, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, expresando: “Lo que esta ahí yo lo voy a corregir, yo soy un vendedor ambulante yo vendo queso y mantequilla, yo salí de mi casa a vender y eso era lo de sostener a mi familia y entre a la plaza y me provoco comer un mondonguito y seguí con mi ruta y seguí por el barrio las Ameritas y me cayó mal el mondongo y llegando a una casa le dije a una señora que me hacia del cuerpo, que me prestara el baño y me dijo que el baño no me lo prestaba, que era solo para su uso personal, y le dije que muchas gracias y ya estaba que me venía y vi un puente y dije allí será debajo del puente, le di rapidito en ese momento no había ninguna niña, solo habían unos niñitos jugando fútbol retirados y me vine de diarrea, me cayó mal del mondonguito y sentí que estaban cayendo piedritas y me limpie el rabo con unas hojas secas y la chamita me dice viejo cochino busque un baño, y me dijo que le iba a decir a su mamá, la niña si me vio pero porque yo estaba haciendo del cuerpo, y los chamitos me dijeron que me fuera porque la mamá de esa niña era una fiera, pero yo seguí vendiendo en el barrio y de repente me empezaron a seguir y la señora decía que yo era un violador, un sádico, esa niñita esta salva yo no la toque en ningún momento, más bien la señora le pegó a la niña, no lo niego la chamita si me vio con los pantalones abajo, pero yo no le mostré nada, yo también tengo dos niñas y no me gustaría que le hicieran nada, me están perjudicando con eso, yo no he pisado Santa Ana ni de visita, que pena me da pero eso fue una necesidad, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Usted habla de unos muchachos, los conocen? Respondió: No, solo vi a la muchachita cuando me dijo viejo cochino, busque baño, los chamitos estaban retirados jugando fútbol.

La Defensora Pública Penal, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Por donde le pegó la mamá a la niña? Respondió: Le pegó como por la cara, vi yo no sé.

El Juez, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted que vestimenta cargaba en el momento de los hechos? Respondió: Yo tenía una camisa marrón y un pantalón levis de pana.

En su oportunidad, la Defensora Pública Penal, abogada CARMEN GISELA COLMENARES, quien alega: “En lo referente a la calificación de flagrancia, me opongo a tal calificación dado que es evidente que la causa que nos ocupa no se corresponde a la precalificación dada por el Ministerio Público, en el sentido de que no consta en las actuaciones ningún examen medico forense donde pueda constar rastros de violencia o amenaza de que haya sido víctima por parte de la persona de mi defendido, si bien es cierto la Fiscal del Ministerio Público, habla de algunos rasguños que la niña presenta en la cara no es menos cierto que mi defendido señaló que en el momento de la detención la madre de la niña la abofeteo por la cara, por otra parte mi defendió ha sido claro en afirmar cual fue la circunstancia especial que lo llevó al lugar de los hechos a tener sus pantalones fuera de la cintura y que fue producto de una necesidad que se vio en la obligación que realizar en el momento y que la niña pudo observar cuando buscaba hojas secas ya que no tenía otro recurso a la mano, por tanto esta mas que justificado el porque de la situación vivida por mi defendido, por otra parte el delito de violación en grado de tentativa supone en el sujeto activo del mismo actos de violencia de constreñimiento al sexo y ninguna de estas situaciones, no hay indicios serios ni ciertos y en el extremos de los casos estaríamos ante otro delito contra las buenas costumbre y sería acreedor a una medida cautelar sustitutiva a la libertad dada la pena que poseen, y en razón de que mi defendido es una persona venezolana, con residencia fija en el país, sin antecedentes penales ni policiales y puede ser juzgado con estricto apego al principio de ser juzgado en libertad y me solidarizo en que el procedimiento se prosiga por el procedimiento ordinario y a todo evento solicito el otorgamiento de la medida cautelar sin fiadores y sin caución real dado que se trata de una persona de muy escasos recursos que vive de la venta ambulatoria en los Barrios de la Fría, es todo”.
DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que consta en acta policial de fecha 25 de agosto de 2006, suscrita por el Funcionario Sargento 1ro. José Alberto González, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Fronteriza N° 4, La Fría, en la cual deja constancia de que siendo las 17:30 horas de la tarde se encontraban en el área de oficial de día de la comisaría de la Fría, cuando se presentó una comisión del Ejercito en compañía de un ciudadano, quien presuntamente había intentado violar a una niña de 10 años de edad aproximadamente, de nombre María Esther Avendaño Javieres, hija de la ciudadana Francelina Avendaño Guevara…, luego del conocimiento del hecho lo trasladé hacia el área de calabozo en donde fue identificado como José Daniel Rangel Rivas…, según las informaciones recibidas por parte del ciudadano Sargento Técnico de 2da. (Ej.) Félix David Álvarez Rivas, perteneciente al Teatro de Operaciones N° 2 y Guarnición Militar de la Fría, manifestó que este ciudadano había sido perseguido por la progenitora de la niña y familiares, quien a al ver la presencia del ejercicio nos informaron de lo sucedido, procediendo a detenerlo y trasladarlos a la sede del comando de la policía.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial, que corre inserta al folio tres, del acta de denuncia que corre inserta al folio cinco y de la entrevista rendida por la víctima, se observa que el imputado de autos fue detenido, a poco de haber cometido el hecho y es señalado por la representante de la víctima en el presente caso, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ DANIEL RANGEL RIVAS. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE DANIEL RANGEL RIVAS, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

1.- Al folio tres de la presente causa, corre inserta acta policial, de fecha 25 de Agosto de 2006, en la cual el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Fronterizo N° 4, La Fría, deja constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE DNIEL RANGEL RIVAS.

2.- Al folio cinco de la presente causa, corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana Francelina Avendaño Guevara, en la cual manifestó que un ciudadano intentó violar a su hija en el Puente que conduce al Barrio las Mimas.

3.- Al folio seis de la presente causa, corre inserta entrevista realizada a la víctima María Esther Avendaño Javires, la cual manifestó que ella estaba observando un pesado que había muerto entre el agua de la quebrada del Barrio las Américas, cuando llegó un señor con los pantalones debajo de las rodillas y con el pipi por fuera del interior.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del mismo, según consta en el acta policial, de fecha 25 de agosto de 2006, de la denuncia interpuesta por la ciudadana Francelina Avendaño Guevara y del acta de entrevista rendida por la víctima, de las que se desprende que el imputado de autos fue detenido, a poco de haber cometido el hecho y señalado por la representante de la víctima.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE DANIEL RANGEL RIVAS, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RANGEL RIVAS JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.304.458, nacido en fecha 09 de octubre de 1971, de 33 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Rosa Marlene Rivas (v) y Víctor Manuel Rangel Chona (v), residenciado en el Barrio las Delicias, avenida aeropuerto, casa B-28, casa de color verde con negro, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA ESTHER AVENDAÑO JAVIRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, en contra del imputado RANGEL RIVAS JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.304.458, nacido en fecha 09 de octubre de 1971, de 33 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Rosa Marlene Rivas (v) y Víctor Manuel Rangel Chona (v), residenciado en el Barrio las Delicias, avenida aeropuerto, casa B-28, casa de color verde con negro, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA ESTHER AVENDAÑO JAVIRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.




ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 10C-4420-06