REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
IMPUTADO:
BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS.
DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON.
SECRETARIA:
ABG. NELITZA NAZARET CASIQUE MORA.


CAPITULO I.

Vista en el día de hoy, en audiencia oral para decidir si se mantiene la privación judicial preventiva de libertad o se sustituye por una menos gravosa en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 10C4419/2006, seguida por el abogado ALEXANDER FLORES RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero de la Fiscalía del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la ciudadana BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.291.242, hijo de Yamilet San Juan (v), y de Saúl Bolaño Palmira (v), de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 12 de marzo de 1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Naranjales, Sector Brisas del Teteo II, Casa s/n, calle principal, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Tobía García Villamizar. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público abogado CARMEN CECILIA COLMENARES DE VALONGO, Defensor Público III Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN.

Se inicia la averiguación, según folio uno (1) del anexo presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en la que corre la trascripción de la novedad, que data del 30 de noviembre de 2005, en la que el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, señala que recibió llamada telefónica por parte del Ciudadano DIOMAR SANDOVAL, adscrito a la red de emergencia 171, quien informó el ingreso al ambulatorio de EL Piñal, ubicado en El Piñal, Estado Táchira de una persona, sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de Ángel Tobía García Villamizar, presentó heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, sin signos, vitales.

Al folio ochenta y siete (87) corre inserta acta que data del 01 de diciembre de 2005, en la que Ángel García Sánchez, hijo de la víctima, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraba en su casa, que al rato escuchó como dos disparos, que al llegar a la sala observó que en la puerta de la entrada principal cuatro brazos que a su vez tenían en sus manos cuatro armas de fuego 9mm. Posteriormente a preguntas contestó: “…el que yo le pegué era flaco, blanco, cara chupada, cabello ondulado, a otro lo vi de espalda era moreno”….
Corre inserta acta de investigación Penal, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se desprende que el funcionario Agente FLORES CANDELA ALEXANDER URIANOV, adscrito9 a la brigada contra homicidios que menciona que uno de los presuntos investigados a un sujeto apodado MASCOTA, que teniendo en cuenta la entrevista que antecede, aportan la fotocopia de la cedula de identidad de un ciudadano identificado como BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS.
Al folio 35 corre inserta AUTORIZACION DE ALLANAMIENTO, INSPECCION Y REGISTRO, por solicitud del Fiscal Auxiliar Primero ALEXANDER FLORES RONDON.
Al folio 36 corre inserta acta de investigación Penal, que data del 25 de agosto de 2006, en la que se practica la visita domiciliaria a la vivienda ubicada en Naranjales, Sector Brisas de Teteo II, entre calles 5 y 6 a la orilla de la carrera 3 rancho de tablillas, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado TACHIRA, en la antes identificada vivienda se encontraba BELKIS MARISOL CRUZ JAIMEZ, quien manifiesta que en el interior de la vivienda se encontraba un ciudadano BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS, que en la vivienda ubicaron cinco fotografías donde aparece el mencionado ciudadano, dos con un arma de fuego automática y otras tres, de un grupo familiar, posteriormente se desglosa de la misma acta que el ciudadano ya indicado manifestó haber tenido problema con su documentación y que le apodaban MASCOTA.
Al folio 42 se encuentra agregado foto en la que se visualiza a un ciudadano con un arma de fuego en las manos.
Al folio 43 se encuentra agregado foto en la que se visualiza a un ciudadano con dos adolescentes y un arma de fuego en sus manos.
Al folio 46 se encuentra acta emitida por el Corre inserta acta de investigación Penal, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que Espinoza Caceres Digna Yelitza, en la que manifiesta que acompañó a la casa de un vecino de nombre JUAN CARLOS el negro, a preguntas contestó que reside desde hace como cuatro meses, posteriormente manifiesta que el mencionado ciudadano es obrero de la Alcaldía de El Piñal.
Al folio 47 corre inserta acta de investigación Penal, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que JESÚS JAVIER RAMIREZ CHACON, en la que manifiesta que llegó a la casa del negro, posteriormente manifiesta que se llevaron cinco fotografías a color donde estaba el negro con su familia.
Corre inserta en la presente causa el reconocimiento en rueda de detenidos, que data del veinticinco de agosto de dos mil seis, todo conforme lo establecido en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue practicado como prueba anticipada, a solicitud del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Henry Flores Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem; estando presente el ciudadano (a) ANGEL HUMBERTO GARCIA SANCHEZ, quién bajo juramento, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.528.826 e impuesto de la actuación judicial que se realiza y de las normas generales de ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para efectuar este acto. El Tribunal procede a preguntarle al testigo (a) acerca de la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos y responde: eran tres las personas que vi mas uno, que no vi de frente, el primero que era blanco, flaco, de cara estirada, llevaba gorra; el segundo que estaba frente a las bolsas de cemento, era alto, acuerpado y el otro que estaba al lado blanco bajito como de 1,50 a 1,55 de estatura y el otro que estaba de espalda era el que estaba disparando. posteriormente se colocó en el salón de los espejos los integrantes de la Rueda de Individuos quienes están alineados de izquierda a derecha, eL Juez presente, impuso de que se trata el acto, y particularmente al procesado BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.291.242; le refiere le manifestó que se trata de un acto judicial en su causa, que como medio de investigación, pudiera incriminarlo o exculparlo, y éste no respondió nada al respecto, al preguntarle al testigo si reconocía alguna de las personas que se encontraban presentes en la sala de reconocimientos?. Manifestó que reconocía al N° 2 como la persona que se encontraba en la sala dentro del inmueble al lado de las bolsas de cemento y portaba un arma 9 mm, que él estaba en compañía de las otras personas que dieron muerte a su padre y luego salieron huyendo. El tribunal deja constancia que el ciudadano ALBERTO LUIS BOLAÑOS, identificado con la cedula de identidad N° 18.291.242 fue reconocido en el presente acto.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se produjo a consecuencia de la Orden de Aprehensión decretada por este despacho en el día de hoy 25 de Agosto de 2006 a las 09:00 horas de la mañana, al ciudadano BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Tobía García Villamizar, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen a la referida imputada, la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de Obstaculización, de conformidad con los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Represéntate Fiscal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del “ejusdem”.
B) EL ciudadano BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 25 de Agosto de 2006, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo no puedo declarar algo que no he hecho, no puedo declarar sin ser la persona que esta juzgando porque yo me fui pa Caracas, duré dos años trabajando, a través del tiempo mi hermano me dijo vamos pa El Nula, él me dijo que tenía una amistad en Naranjales, cuando llegué pregunté como era pa trabajar en máquinas le dije que me enseñara bien. Me declaro inocente, porque me vine de Caracas el 15 de enero de 2006. Me establecí y en realidad no soy capaz de matar a una persona en mi vida, cometí un error una vez que agarré un arma y es lo que está ahí. Cuando llegué a Naranjales yo no conocía al señor, cuando llegué el señor ya estaba muerto y de eso tengo testigos., es todo”.
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Con respecto a los elementos esgrimidos por la fiscalía, resalto el hecho de su apellido que es San Juan. Lo cual choca con lo manifestado por la fiscalía como indicio en contra de mi defendido, que el autor del hecho es apodado “Juan Carlos”, por tal motivo solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por tener domicilio, raigambre en el país igualmente, por el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, igualmente me adhiero al procedimiento ordinario, solicitado por la Fiscalía, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio del Ángel Tobía García Villamizar,, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetradora del delito investigado, en virtud de la denuncia y las actas procesales.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que en lo DE ACUERDO A LO establecido en el articulo 251 ejusdem se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y presta a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida cautelar extrema por una menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Tobía García Villamizar, Y así se decide.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 25 de marzo de 2006, al imputado BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS, quien dice ser hijo de Yamilet San Juan (v), y de Saúl Bolaño Palmira (v), de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 12 de marzo de 1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Naranjales, Sector Brisas del Teteo II, Casa s/n, calle principal;, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.-
SEGUNDO: se acuerda la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente.-
En San Cristóbal, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.


Abg. MARCOS CASTILLO VELANDIA
El Juez Décimo de Control,

La Secretaria,
Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA
MCV/Nelitza.-