REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 15 de Agosto del año 2006, siendo las 11:50 a m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. FLOR MARIA TORRES ORTEGA, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente ciudadano: ELIECER DELGADO FLOREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de residente No. E.-81.820.468, nacido en fecha 28-11-1953, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio caletero, hijo de Isabel florez (f) y Oberto Delgado (f), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, Nro. de la casa 21, una cuadra más adelante de la casilla de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien manifestó en este acto no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo al defensor publico abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien encontrándose presente aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4406/2006, solicitada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado Flor Maria Torres Ortega; presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. De seguida, el Juez impuso al ciudadano ELIECER DELGADO FLOREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ si, debo decir la verdad, el señor que me detuvo, tenia tres hombres, yo estaba sentado, el me golpeo y amenazo en varias oportunidades, yo le indique que eso no era mío y el de forma reiterada me amenazo y me dijo que si yo decía algo me iba a matar y así me trajo para la policía y me dijo que me iba a denunciar ante la Fiscalia, es el oficial Rojas y en la comandancia me metió en un baño y me dijo que si decía algo en contra de el me mataba, el error mío fue que yo le dije que yo estuve preso por consumidor de droga, ese fue mi mayor error ”. Se le otorgo la palabra a la ciudadana fiscal, quien indico que para el momento de presentación del imputado, el no manifestó nada de lo que esta señalando hoy. Así mismo efectuó las siguientes preguntas; ¿consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Respuesta: si, consumo. ¿Que tipo de sustancia consume? Respuesta: bazuko… ¿Señale si tiene residencia fija? Respuesta: si, vivo con mis hijas y mi mujer. ¿Qué profesión ejerce? Respuesta: caletero. ¿Ha estado antes en otra comisión de hechos punibles? Respuesta: Solo por consumir drogas, pero me estaba presentando. ¿Recuerda el número de tribunal?. Respuesta: Aquí mismo ante este tribunal. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de preguntar al Defensor Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien señaló ¿en que lugar fue usted detenido? Respuesta: al lado de la redoma de la ULA. ¿Quienes lo detuvieron? Respuesta: Tres policías y un oficial de apellido rojas. ¿Para el momento de la detención se encontraba ejecutando alguna actividad? Respuesta: Yo soy caletero. ¿Con quien más se encontraba usted al momento de la detención? Respuesta: solo. ¿Usted dijo que consumió Bazuko desde hace cuanto? Respuesta: Desde hace unos tres años, pero ya no lo estaba haciendo. ¿Actualmente consume? Respuesta: de vez en cuando, un compañero que a veces me da y fumo. ¿El día de la detención estaba consumiendo algo? Respuesta: No nada. ¿En honor a la verdad, usted el día de la detención tenia alguna sustancia estupefaciente? Respuesta: No sabia nada ni tenía nada en los bolsillos. ¿Sabia de la existencia de esta sustancia? Respuesta: No la desconozco. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa quién alegó: “en virtud de lo establecido en las actas policiales y de la experticia que refleja o arroja que la cantidad era de 4,30 gramos, como punto previo la defensa oída la declaración dada por el imputado en la cual los funcionarios actuantes se excedieron en la aprehensión o detención donde ejercieron un acto de violencia prohibido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desconociendo las reglas de actuación policial, ejecutando una detención arbitraria, la defensa solicita que tomando como base otro de los elementos de convicción aparte del acta policial y la experticia, solicita se tome en consideración la declaración que en este acto hace el imputado, considerando que debe ser procedente declarar la nulidad de la actuación policial con base al artículo 191 y 195 del código orgánico procesal penal y se inste al ciudadano fiscal aperturar una averiguación penal a los ciudadanos que hicieron la aprehensión del ciudadano DELGADO FLOREZ ELIECER. Por otra parte de ser distinto el criterio que asuma el tribunal, atendiendo a lo solicitado por la Fiscalia, en el que solicitó el procedimiento ordinario de esta investigación, pido que dentro de ese procedimiento se establezcan los elementos que exculpen la situación de mi defendido, y respecto a la aplicación de medidas cautelares, en caso de ser considerado por el tribunal en base al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la que ha bien tuviere lugar el mismo, considerando la presunción de inocencia y afirmación de la libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último y visto que el imputado a manifestado ser consumidor, solicito se inste la práctica de experticia psiquiátrica forense del imputado”.
Este Tribunal cumplidas las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Por cuanto la defensa solicitó la nulidad del acta policial que se encuentra agregada al folio tres de la presente causa, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano DELGADO FLOREZ ELIECER, el Tribunal como punto previo emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud instaurada por la defensa, por cuanto la misma no arroja ningún tipo de violación ni constitucional ni procesal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
SEGUNDO: DESESTIMA la aprehensión en flagrancia del imputado ELIECER DELGADO FLOREZ, por cuanto el acta policial cursante al folio 4 del expediente, suscrita por el ciudadano Sub/inspector Rojas Nelson, establece entre otras cosas que para el momento de realizar la requisa personal al ciudadano ELIECER DELGADO FLOREZ, no se le encontró nada de interés policial, por lo que se deduce que en ningún momento le fue incautada la sustancia estupefaciente o psicotrópica, ya que la caja que contenía la sustancia no estaba en su poder.
TERCERO: OTORGA LIBERTAD PLENA, al ciudadano ELIECER DELGADO FLOREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de residente No. E.-81.820.468, nacido en fecha 28-11-1953, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio caletero, hijo de Isabel florez (f) y Oberto Delgado (f), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, Nro. de la casa 21, una cuadra más adelante de la casilla de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira. Librese boleta de libertad a la Policia del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:30 p.m., se leyó y conformes firman.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL








ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







ELIECER DELGADO FLORES
IMPUTADO









P.I. P.D.








ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR








ABG. RAIZA TORRES
SECRETARIA





CAUSA Nº: 10C-4406/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
15/08/06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

San Cristóbal, 15 de Agosto de 2006.
196º y 147º.

Ref. AUTO DE LIBERTAD PLENA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: ELIECER DELGADO FLOREZ

DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA TORRES

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de Agosto de 2006 siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la redoma de la ULA, observaron un ciudadano que se encontraba en una zona boscosa, específicamente en la estructura abandonada de Ipostel, con una actitud nerviosa procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su identificación personal, presentando una cédula de identidad con el nombre de Eliecer Delgado Florez el cual seguía al seguir nervioso le realizaron una inspección personal no encontrando nada de interés policial, cuando observaron que el ciudadano fijaba su mirada repetidamente en una caja color azul, específicamente de fósforo, encontrando en su interior dos envoltorios elaborados en un material plástico color negro, contentivo de un polvo color marrón de presunta droga amarrado a su extremo abierto con hilo negro, siendo trasladado el ciudadano a la sede de la policía notificándole el motivo de su detención.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ELIECER DELGADO FLOREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de residente No. E.-81.820.468, nacido en fecha 28-11-1953, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio caletero, hijo de Isabel florez (f) y Oberto Delgado (f), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, casa Nro. 21, una cuadra más adelante de la casilla de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ELIECER DELGADO FLOREZ en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “ si, debo decir la verdad, yo estaba sentado, y el señor que me detuvo me golpeó y amenazó en varias oportunidades, yo le indique que eso no era mío y el de forma reiterada me amenazó y me dijo que si yo decía algo me iba a matar y así me trajo para la policía y me dijo que me iba a denunciar ante la Fiscalía, es el oficial Rojas y en la comandancia me metió en un baño y me dijo que si decía algo en contra de él me mataba, el error mío fue que yo le dije que estuve preso por consumidor de droga, ese fue mi mayor error, yo soy consumidor, tengo seis años consumiendo, yo estuve en el hospital central recibiendo tratamiento, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: en virtud de lo establecido en el acta policial y de la experticia que refleja o arroja que la cantidad era de 4,30 gramos, como punto previo la defensa oída la declaración dada por el imputado en la cual los funcionarios actuantes se excedieron en la aprehensión o detención donde ejercieron un acto de violencia prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconociendo las reglas de actuación policial ejecutando una detención arbitraria, la defensa solicitó que tomando como base otro de los elementos de convicción aparte del acta policial y la experticia, se tomara en consideración la declaración que en ese acto hizo el imputado, considerando que debia ser procedente declarar la nulidad de la actuación policial con base al artículo 191 y 195 del código orgánico procesal penal y se instará al ciudadano fiscal aperturar una averiguación penal a los ciudadanos que hicieron la aprehensión del ciudadano ELIECER DELGADO FLOREZ; Por otra parte solicitó en caso de que hubiere sido acordado por el tribunal el procedimiento ordinario de esta investigación, que dentro de ese procedimiento se establecieran los elementos que exculpen la situación de su defendido, y respecto a la aplicación de medidas cautelares, en caso de ser consideradas por el tribunal en base al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la que ha bien tuviere lugar al mismo, y que fuera tomada en consideración la presunción de inocencia y afirmación de la libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último y en vista de que el imputado a manifestado ser consumidor, la defensa solicitó instar la práctica de experticia psiquiátrica forense del imputado.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió, ahora bien tomando en cuenta el Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2006, donde señala siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la redoma de la ULA, observaron a un ciudadano con una actitud sospechosa, procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su identificación, presentando una cédula de identidad con el nombre de ELIECER DELGADO FLOREZ, el cual seguía con nerviosismo, por lo cual le realizaron una inspección personal no encontrando nada de interés policial.
De lo anteriormente expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce sin que se haya configurado la flagrancia, por cuanto al imputado no le fue incautada la sustancia, el funcionario policial sólo manifiesta que ELIECER DELGADO FLOREZ observaba un lugar determinado donde consiguieron una caja de fósforos contentiva de dos envoltorios de material plástico que luego de haberse realizado la experticia toxicológica dió como resultado Cuatro (04) gramos con treinta (30) miligramos de Bazoko, y no habiéndosele incautado al imputado la sustancia estupefaciente o psicotrópica, es por lo que se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano ELIECER DELGADO FLOREZ en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado ELIECER DELGADO FLOREZ en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado ELIECER DELGADO FLOREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de residente No. E.-81.820.468, nacido en fecha 28-11-1953, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio caletero, hijo de Isabel florez (f) y Oberto Delgado (f), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, Nro. de la casa 21, una cuadra más adelante de la casilla de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, a quién el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de excarcelación.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. RAIZA TORRES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL 10C-4406-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10.

San CristÖbal, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 1333 /2006

Al Ciudadano Comandante de la Policía del Estado Táchira, se servirá, DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):


Apellidos y Nombres: MARIA VICTORIA FORERO RUBIO, de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Cúcuta, Colombia, nacida en fecha 14-04-1960, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.719.535, domiciliada en las ameritas, calle 16, habitación HN-1358, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia
San Cristóbal, Estado Táchira; quién figura como imputada en el expediente 10C-4408-2006.
Fecha de Ocurrencia: 14-08-2006
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: En razón de haberse otorgado LIBERTAD PLENA.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA EXCARCELACIÓN: Décimo de Control.



EL JUEZ,



Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA.
Juez Décimo en función de Control.
RT.










DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 08 de abril de 2006 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Josesito, Municipio Tórbes del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido hallado en su poder en su partes intimas doce envoltorios tipo cebollitas los cuales al practicarles la prueba de orientación y pesaje arrogo un peso bruto para la muestra “A” que son envoltorios en material sintético de color gris de siete gramos con seiscientos ochenta miligramos, siendo positivo para MARIHUNA y para la muestra “B” constante de diez envoltorios en material sintético de color blanco con rayas azules con un peso bruto de dos gramos con quinientos veinte miligramos, positivo para Cocaína Base.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de ocho (08) años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, que atenta contra la salubridad de las personas, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MIGUEL ARCANGEL ORTEGA GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular del número de la cédula de identidad No. V-15.028.731, nacido en fecha 02-10-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Anastasia Guerrero (v) y José de los Santos Ortega (v), residenciado en el Palmar de la COPE Nuevo, calle 4, casa No 9, de color azul claro con oscuro, al lado de la casilla policial, Urbanización Cesar Morales Carreño, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10.

San CristÖbal, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

BOLETA DE LIBERTAD Nº /2006

Al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se servirá, DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):


Apellidos y Nombres: ZAMBRANO HENDER BERTH, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-07-1979, de 26 años de edad, hijo de Raquel Aleida Zambrano (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.418.507, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Bolívar, calle Principal, 3-37, San Cristóbal Estado Táchira; quién figura como imputado en el expediente 10C-4260-2006.
Fecha de Ocurrencia: 27-05-2006
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Medida Cautelar sustitutiva de privación de la Libertad.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA EXCARCELACIÓN: Décimo de Control.



EL JUEZ,



Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA.
Juez Décimo en función de Control.