REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy 11 de agosto de de 2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana, se da inicio a la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia vista la presentación hecha el día de ayer 10 de agosto a las doce y cincuenta del medio día (12:50 a.m.), por la ciudadana fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, titular del numero de la cédula de ciudadanía No 13.500243, nacido en fecha 08-12-1976, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Buenaventura Dugarte de Sanvidia (F) y Ismeldo Rafael Valdivia Zapata (V), residenciado en la Urbanización Alto Chama, avenida principal, quinta Guasdualito, NO. 73, teléfono 0414-7200860, Estado Mérida, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco horas de la tarde del día 09 de agosto de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (19:50) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios policiales.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo la defensora Publica BETSABE MURILLO, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JESUS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, titular del numero de la cédula de ciudadanía No 13.500243, nacido en fecha 08-12-1976, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Buenaventura Dugarte de Sanvidia (F) y Ismeldo Rafael Valdivia Zapata (V), residenciado en la Urbanización Alto Chama, avenida principal, quinta Guasdualito, NO. 73, teléfono 0414-7200860, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4404/2006, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Gioconda Cruzado Navas, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JESUS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, por lo cual libre de coacción expuso: “A mi la señora María Buenaventura Dugarte de Salvidia, me empezó a criar desde niño, posteriormente cuando entre a bachillerato, me inscribió en el liceo Militar Jáuregui, y aún conservaba el primer apellido, luego cuando pase de segundo año para tercero la señora que me crió me reconoció como hijo legitimo y me colocaron el apellido que tengo actualmente a partir de ese entonces son los nombres que tengo y el único que me puede apoyar es el abogado Jesús Antonio Hum Caraballo que reside en Mérida y fue quien hizo todos los tramites legales, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual la defensa PREGUNTA: Cuando saco su primera cedula y en el sitio, RESPUESTA: En Mérida en la Diez y no me acuerdo en que fecha. PREGUNTA: Cuando vuelve a sacar la cedula con el segundo apellido, RESPUESTA: Cuando la ciudadana María Buenaventura Dugarte tomo la decisión de criarme. Es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada BETSABE MURILLO, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido considera la defensa que no se puede calificar de flagrante un hecho cuando no se ha cometido delito alguna, ya que el ha manifestado que es su cedula, ha señalado el porque el cambio de apellido y este momento presento al tribunal documentos que llevan el nombre completo de mi defendido para lo cual voy a dejar copias, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y debe seguirse el procedimiento ordinario para que la fiscal pueda realizar una investigación mas exhaustiva igualmente solcito la copia del acta de la presente audiencia y en caso de no concederse una libertad plena se le conceda medida cautelar de posible cumplimiento. Igualmente le solicito a la ciudadana Fiscal de conformidad con el 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicite a la Onidex del estado Mérida la ficha alfabética de mi defendido, así mismo se realice o tome la declaración del ciudadano José Antonio Hum Caravallo, quien puede ser ubicado en la ciudad de Mérida o en el colegio de abogados o en los teléfonos 0414-7455478, 04164741432, es todo”
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, titular del numero de la cédula de ciudadanía No 13.500243, nacido en fecha 08-12-1976, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Buenaventura Dugarte de Sanvidia (F) y Ismeldo Rafael Valdivia Zapata (V), residenciado en la Urbanización Alto Chama, avenida principal, quinta Guasdualito, NO. 73, teléfono 0414-7200860, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación, debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante el Circuito Judicial del Estado Mérida y cada vez que sea requerido por este Tribunal o el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:10 am., se leyó y conformes firman.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



















ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO








JESUS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSORA








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 10C-4404-2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
11/08/06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 11 de agosto de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: USUPACION DE IDENTIDAD
IMPUTADO: JESUS EDUARDO SALVIDIA DUGARTE
DEFENSOR: ABG. BETSABE MURILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 09 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las cinco de la tarde encontrándose funcionarios de la guardia nacional en el punto de control fijo de La Tendida, cuando arribo un vehículo de transporte publico, al cual le indicaron al conductor estacionarse al lado derecho para revisar la documentación y equipaje de los pasajeros, cuando notaron un ciudadano quien tenía una actitud nerviosa y sospechosa, solicitándole al mismo su documentación personal, presentando una cédula de identidad a nombre de Salvidia Dugarte Jesús Eduardo, la cual al ser verificada en el sistema para sus antecedetes reflejo que el numero 13.500.243 pertenecía a un ciudadano de nombre Jesús Eloy Lizano Sánchez, por lo cual le preguntaron al imputado sobre la procedencia de la cedula, manifestando que la había sacado en la ciudad de Mérida, corroborando que ese era su nombra, razón por la cual notificaron a la Fiscal del Ministerio Público del procedimiento y realizaron la detención preventiva del imputado.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JESUS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, titular del numero de la cédula de ciudadanía No 13.500243, nacido en fecha 08-12-1976, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Buenaventura Dugarte de Sanvidia (F) y Ismeldo Rafael Valdivia Zapata (V), residenciado en la Urbanización Alto Chama, avenida principal, quinta Guasdualito, NO. 73, teléfono 0414-7200860, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado TORRES ROMERO JAIRO ANTONIO a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oída la exposición fiscal solicito en base al principio de presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Liberta y se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 06 de abril de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y veinte horas de la tarde encontrándose Funcionarios de la guardia nacional en el punto de control fijo de la Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se apersono un vehículo de la Línea de Transporte de Fronteras, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía donde quedo identificado como Jaimes Urrea Ender Alfonso, procediendo a identificar a todos los pasajeros dentro de la unidad identificándose un ciudadano ante los funcionarios con un comprobante venezolano signado con el numero 17.886.680, a nombre de Ramírez Acevedo Yenmi Ovidio, adoptando el ciudadano una actitud nerviosa y al ser pasado a la sala de inspección en presencia del conductor se le detecto en el interior de la cartera una cédula de ciudadanía colombiana laminada signada con el número 1.094.160.591, a nombre de Torres Romero Jairo Antonio, quien al ser interrogado manifestó que el comprobante lo había comprobado en la ciudad de Cúcuta, Colombia por la cantidad de cinco mil pesos para poder pasar por los puntos de control y llegar hasta la Fría a visitar a sus padres.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el ciudadano se identifica con una cedula la cual al ser verificada no le corresponde, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haberse identificado con una cedula de identidad la cual al ser verificada a través del sistema S.I.C.O.P.O.L.T de san Cristóbal la misma le pertenecía a otro ciudadano.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 9° al imputado JESUS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, titular del numero de la cédula de ciudadanía No 13.500243, nacido en fecha 08-12-1976, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Buenaventura Dugarte de Sanvidia (F) y Ismeldo Rafael Valdivia Zapata (V), residenciado en la Urbanización Alto Chama, avenida principal, quinta Guasdualito, NO. 73, teléfono 0414-7200860, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: presentarse cada 15 días ante el Circuito Judicial del Estado Mérida y cada vez que sea requerido por este Tribunal o el Ministerio Público. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, titular del numero de la cédula de ciudadanía No 13.500243, nacido en fecha 08-12-1976, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Buenaventura Dugarte de Sanvidia (F) y Ismeldo Rafael Valdivia Zapata (V), residenciado en la Urbanización Alto Chama, avenida principal, quinta Guasdualito, NO. 73, teléfono 0414-7200860, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación, debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante el Circuito Judicial del Estado Mérida y cada vez que sea requerido por este Tribunal o el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4404-06