REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 10 de Agosto de año 2006, siendo las 10:45 a.m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. OLGA LILIANA UTRERA, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente al ciudadano JOSÉ VICENTE BETANCOURT, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. 10.618.990, nacido el día 26-11-1965, de 40 años de edad, de oficio metalúrgico, hijo de Ligia Betancourt Olivero (v) y padre desconocido, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda 3, casa No. 10-14, san Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora abogada ROSALBA GRANADOS, quien estando presente acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4403/2006, solicitada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JOSÉ VICENTE BETANCOURT, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar para lo cual libre de coacción y apremio expuso: “Yo ese momento cuando estaba hay estaba mi mujer hay pero no salí desnudo, porque yo iba pasando para la cocina, andaba en interiores, entonces ella vio o no se porque sube y se pone a jugar arriba, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “Solicito después de haber oído la declaración de mi defendido, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, por cuanto la pena no supera los tres años, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ VICENTE BETANCOURT en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSÉ VICENTE BETANCOURT, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. 10.618.990, nacido el día 26-11-1965, de 40 años de edad, de oficio metalúrgico, hijo de Ligia Betancourt Olivero (v) y padre desconocido, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda 3, casa No. 10-14, san Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia, prohibición de acercarse a la victima y presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 30 unidades tributarias, los cuales deben presentar carta de residencia, balance personal, carta de buena conducta, constancia de ingresos. Se termino, se leyó y conformes firman.


ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO







BETANCOURT JOSE VICENTE
IMPUTADO










P.I. P.D.















ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 10C-4403/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
10/08/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 10 de Agosto de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA.
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR
IMPUTADO: BETANCOURT JOSE VICENTE
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde recibieron una llamada funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, de la ciudadana Marggiory Rancel, quien informo que en su residencia había un ciudadano sin vestimenta alguna (desnudo) por lo cual se traslado una comisión y verifico la presencia de un ciudadano quien se encontraba en ropa interior, por lo que le solicitaron su identificación manifestó no tenerla, procediendo a la detención del mismo quien quedo identificado como José Vicente Betancourt, siendo trasladado hasta la sede del organismo policial, en compañía de las partes agraviadas la Adolescente Deisí Catherine Rodríguez Rancel, su representante Maggeory Rancel y la cónyuge Martínez Ana Mireya.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ VICENTE BETANCOURT, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. 10.618.990, nacido el día 26-11-1965, de 40 años de edad, de oficio metalúrgico, hijo de Ligia Betancourt Olivero (v) y padre desconocido, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda 3, casa No. 10-14, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ VICENTE BETANCOURT en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “Yo ese momento cuando estaba hay estaba mi mujer hay pero no salí desnudo, porque yo iba pasando para la cocina, andaba en interiores, entonces ella vio o no se porque sube y se pone a jugar arriba, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Solicito después de haber oído la declaración de mi defendido, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, por cuanto la pena no supera los tres años, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 07 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde recibieron una llamada funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, de la ciudadana Marggiory Rancel, quien informo que en su residencia había un ciudadano sin vestimenta alguna (desnudo) por lo cual se traslado una comisión y verifico la presencia de un ciudadano quien se encontraba en ropa interior, por lo que le solicitaron su identificación manifestó no tenerla, procediendo a la detención del mismo quien quedo identificado como José Vicente Betancourt, siendo trasladado hasta la sede del organismo policial, en compañía de las partes agraviadas la Adolescente Deisí Catherine Rodríguez Rancel, su representante Maggeory Rancel y la cónyuge Martínez Ana Mireya.
Así mismo consta entrevista a las ciudadanas: adolescente Deisi Catherine Rodríguez Rancel, quien manifestando que el imputado le estaba mostrando las partes intimas y la estaba invitando a pasar al cuarto; ciudadana Marggiory Rancel Acosta, quien manifestó que estando su hija cerca de la casa, el imputado de autos se encontraba desnudo por lo que la niña comenzó a gritar; y la ciudadana Martínez Ana Mireya, cónyuge del imputado, quien manifestó que ella vio cuando su esposo estaba en ropa interior y de repente cuando estaba la niña en la casa lo vio desnudo, por lo cual ella le notifico a la mamá para que llamara a la policía.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el mismo se encontraba desnudo, mostrando los órganos genitales a la victima, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE BETANCOURT en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que el Ministerio Público manifiesta tener diligencias que practicar en la presente investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es la declaración de la adolescente victima, su representante y la cónyuge, quienes son contestes en afirmar que el imputado se encontraba desnudo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que los imputados tienen nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y la pena que podría llegar a imponérsele no supera los tres años por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° al imputado ciudadano JOSÉ VICENTE BETANCOURT, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. 10.618.990, nacido el día 26-11-1965, de 40 años de edad, de oficio metalúrgico, hijo de Ligia Betancourt Olivero (v) y padre desconocido, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda 3, casa No. 10-14, san Cristóbal, Estado Táchira, imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia, prohibición de acercarse a la victima y presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 30 unidades tributarias, los cuales deben presentar carta de residencia, balance personal, carta de buena conducta, constancia de ingresos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ VICENTE BETANCOURT en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSÉ VICENTE BETANCOURT, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. 10.618.990, nacido el día 26-11-1965, de 40 años de edad, de oficio metalúrgico, hijo de Ligia Betancourt Olivero (v) y padre desconocido, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda 3, casa No. 10-14, san Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia, prohibición de acercarse a la victima y presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 30 unidades tributarias, los cuales deben presentar carta de residencia, balance personal, carta de buena conducta, constancia de ingresos.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4403-06