REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Agosto de 2006, siendo las cuatro horas (04:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público abogada Nancy Isbelia Bolívar, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.661, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Luz Alba Corzo (v) y de Ramiro Ortega (v), residenciada en San Josecito, sector B, calle los 22, casa 1-63, de color rosado con blanco, a tres casas de la bodega Estado Táchira y LUZ ALBA CORZO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.372, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Claudina Corzo Martínez (v) y de Luis Enrique Corzo (v), residenciada en San Josecito, sector B, calle los 22, casa 1-63, de color rosado con blanco, a tres casas de la bodega Estado Táchira; quienes fue aprehendidas en Flagrancia el día 29 de Agosto de 2006, siendo las 06:30 AM, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a las imputadas respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que las ciudadanas DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO Y LUZ ALBA CORZO MARTINEZ, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de las ciudadanas DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO Y LUZ ALBA CORZO MARTINEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y DOS HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (32:25); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que las ciudadanas DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO Y LUZ ALBA CORZO MARTINEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se deja constancia de que las ciudadanas DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO Y LUZ ALBA CORZO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen de nombrar defensor de su confianza que las asista para el momento de rendir declaración, por lo que manifestaron: “nombramos como nuestro defensor al defensor privado abogado Ramón Fernández Vega, con IPSA Nº 63.369, con domicilio procesal en el Edificio Capacho, calle 5, oficina 23, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira”. Estando presente el defensor, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy miércoles treinta (30) de Agosto de 2006 a las 04:05 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. --------------------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO
LUZ ALBA CORZO MARTINEZ

DEFENSA:
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2006, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7013/2006.- El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, de las imputadas Desiree De La Consolación Ortega Corzo y Luz Alba Corzo Martínez y de la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público Abogada Nancy Isbelia Bolívar. -----------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a las mencionadas imputadas, aprehendidas el pasado 29 de Agosto de 2006, siendo las 06:30 horas de la mañana, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------------------------------------------------------------------
Estando las imputadas provistas de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por las mencionadas imputadas encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga a la imputadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a las ciudadanas Desiree De La Consolación Ortega Corzo y Luz Alba Corzo Martínez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La imputada que se identifica como DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.661, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Luz Alba Corzo (v) y de Ramiro Ortega (v), residenciada en San Josecito, sector B, calle los 22, casa 1-63, de color rosado con blanco, a tres casas de la bodega Estado Táchira, expone: “me encontraba en la casa como a las siete y media de la mañana, me encontraba haciéndole el tetero al bebe cuando escucho la puerta y eran los agentes y nos dicen que abran la puerta, entonces ellos abrieron la puerta con una tarjeta y nos esposaron, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere necesarias y al efecto preguntó: 1) ¿Usted es casada? Respondió: “No”. 2) ¿Cómo se llama el padre de su hijo? Respondió: “Freddy Ferrer”. 3) ¿conoce usted al ciudadano Ramón Elías Rico Cañas? Respondió: “No” 4) ¿Tiene usted conocimiento de porque encontraron esa sustancia en su casa? Respondió: “Yo no vi nada de eso, entraron y nos esposaron, es todo”. --------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas que considere pertinentes y al efecto pregunto: 1) ¿Usted consume droga? Respondió: “No”. 2) ¿El día que los detuvieron consiguieron droga o armamento? Respondió: “No yo no vi nada”. 3) ¿Qué tipo de trato le dieron los funcionarios? Respondió: “No nos mostraron ninguna orden, no llevaron testigos ni nada”. --
La imputada que se identifica como LUZ ALBA CORZO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.372, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Claudina Corzo Martínez (v) y de Luis Enrique Corzo (v), residenciada en San Josecito, sector B, calle los 22, casa 1-63, de color rosado con blanco, a tres casas de la bodega Estado Táchira, expone: “eran como las siete y media de la mañana cuando llegaron los funcionarios y tocaron la puerta y yo le estaba haciendo el desayuno a los niños cuando no se como se metieron y nos llevaron presos y en ningún momento habían testigos, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere necesarias y al efecto preguntó: 1) ¿Como se llama el papá del hijo de su hija? Respondió: “Freddy”. 2) ¿Conoce al ciudadano Ramón Elías Rico Cañas? Respondió: “No”. -------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas que considere pertinentes y al efecto pregunto: 1) ¿Usted consume drogas? Respondió: “No”. 2) ¿El día que usted fue detenida consiguieron drogas o armas? Respondió: “No yo no vi nada”. 3) ¿Hay alguien en el sector donde usted vive que se allá dado cuenta del procedimiento que le estaban haciendo? Respondió: “la señora Ligia y la señora Carmen Zambrano pero estaban fuera de la casa y ellas viven al frente de mi casa, en una casa azul con rayas negras”. ------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega, quien manifestó: “ciudadano Juez oído lo manifestado por mis defendidas en cuanto a sus declaraciones de inocencia ratifico todas en su parte, ahora bien el acta policial que corre inserta a los folios 2 y 3 con sus vueltos, suscrita por los funcionarios actuantes es una flagrante violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos manifiestan que se encontraban en una persecución y que motivado a que un ciudadano que se encontraba aprehendido dijo que con el se encontraba una ciudadana de nombre Descree no es motivo para entrar a una casa que por coincidencia es la de mi defendida que se llama Desiree, además señalan que partieron pavimento para llegar a las tuberías de aguas negras y todo para rescatar una presuntas bolsas con droga que estaban lanzando por el bajante, en el acta también dicen que hay testigos pero no existen declaraciones de los mismos, por lo que no hay testigos, Por eso esa acta es nula de nulidad absoluta, ya que la misma esta violando normas establecidas en la Constitución y en la Ley, violándose la Morada de mis defendidas, y en consecuencia todos los actos son nulos, en base a esto solicito la nulidad absoluta del acta policial ya que viola lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los funcionarios no tenían ningún tipo de justificación para practicar el allanamiento, así mismo solicito la Libertad sin medida de coerción para mis defendidas, ya que los elementos que plasman en el acta no han sido corroborados por ningún testigo, en cuanto al procedimiento a seguir solicito se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de igual manera solicito se desestime la calificación en Flagrancia y por último solicito de no ser otorgada la Libertad plena a mis defendidas se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que son madres y esto en aras de poder salvaguardar sus intereses e incluso los de sus hijos, además de que en ningún momento mis defendidas tienen la intención de evadirse del proceso sino en contrario las mismas están dispuestas a someterse al mismo, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano juez hay Jurisprudencia de la sala constitucional la cual expresa que en los delitos de droga se puede realizar el allanamiento en el momento en que se esta cometiendo el mismo, por lo que no puede anularse el acta ni en los casos en que no hay testigos, ya que se trata de delitos de lesa humanidad y de carácter permanente, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta del acta policial, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ----
Segundo: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de las ciudadanas DESIREE DE LA CONSOLACIÓN ORTEGA CORZO Y LUZ ALBA CORZO MARTÍNEZ, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------
Tercero: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación a los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.661, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Luz Alba Corzo (v) y de Ramiro Ortega (v), residenciada en San Josecito, sector B, calle los 22, casa 1-63, de color rosado con blanco, a tres casas de la bodega Estado Táchira y LUZ ALBA CORZO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.372, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Claudina Corzo Martínez (v) y de Luis Enrique Corzo (v), residenciada en San Josecito, sector B, calle los 22, casa 1-63, de color rosado con blanco, a tres casas de la bodega Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 04:50 de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------




El Juez de Control Número Nueve
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7013/2006, seguida por la abogada Nancy Isbelia Bolívar, Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de las ciudadanas DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.661, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Luz Alba Corzo (v) y de Ramiro Ortega (v), residenciada en San Josecito, sector B, calle los 22, casa 1-63, de color rosado con blanco, a tres casas de la bodega Estado Táchira y LUZ ALBA CORZO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.372, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Claudina Corzo Martínez (v) y de Luis Enrique Corzo (v), residenciada en San Josecito, sector B, calle los 22, casa 1-63, de color rosado con blanco, a tres casas de la bodega Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde las imputadas estaban asistidas por el Defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Distinguido 2013 Jackson Corona, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:30 horas de la mañana del día 29 de Agosto del año en curso, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-580, en compañía del funcionario policial agente placa 2470 Edisson Guerrero, cuando recibimos reporte de parte de Dtgdo 414 Oscar Gómez, para que nos trasladáramos al sector “B” calle los muros que presuntamente unos ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en una vivienda del sector; cuando llegamos al sitio nos encontramos con un ciudadano de nombre José Antonio López, quien se encontraba en la vía publica y al vernos nos intercepto informándonos que efectivamente momentos antes tres ciudadanos (dos hombres y una mujer) portando armas de fuego se habían introducido a su residencia y que al verse descubierto huyeron, logrando el ciudadano José Antonio López, en compañía de un vecino darle captura a uno de los ciudadanos sometiéndolo y amarrándolo, llamando inmediatamente al comando policial solicitando ayuda, seguidamente procedimos a ingresar a la vivienda en referencia donde logramos ubicar en la sala amarrado y tendido sobre el piso a un ciudadano quien para el momento expedía un intenso aliento etílico presumiéndose que se encontraba bajo los efectos del alcohol, el mismo fue identificado como Ramón Elías Rico Cañas (adolescente), manifestándole la causa de su detención. Este ciudadano al momento en que íbamos camino a la Comisaría Torbes, nos manifestó que la ciudadana que andaba con él y que portaba el arma de fuego se llamaba Desiree y vivía en el sector “B”, calle los 22, motivo por el cual efectuamos llamada telefónica al Insp/Jefe Juan Carlos Ordóñez, jefe de la Comisaría Policial Torbes, quien se traslado hasta dicha dirección logrando ubicar la vivienda señalada por el adolescente detenido y al acercarme a la misma pude observar que dentro de ella se encontraba varias personas entre ellas una mujer, seguidamente y por la urgencia del caso y para evitar que estas personas se dieran a la fuga mientras se tramitaba la orden de allanamiento, procedimos a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quienes fueron identificados como Ronny Jair Rangel Zambrano y Osmani Yaguarin Pérez Vivas, procedimos a ingresar a la vivienda de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para evitar la comisión de un hecho punible y para aprehender al imputado. Procedimos a tocar la puerta principal de la residencia, donde desde adentro nos contesto una ciudadana, a quien le indicamos quienes éramos y el motivo de nuestra presencia, demorándose varios minutos en abrirnos, el efectivo agente 2956 Joel Gerardo Díaz Vera, quien se encontraba prestando seguridad en la parte lateral de la vivienda donde se ubica una puerta metálica, observo por una rendija que una ciudadana botaba algo en el baño y le echaba agua, por lo que opto por partir una tubería PVC de aguas negras que sobresalía de la residencia de donde salieron veinte (20) envoltorios tipo cebollita elaborados en material plástico color anaranjado amarrados en su extremo abierto con una banda elástica transparente contentivas en su interior de un polvo de color beige presunta droga, Al abrirnos la puerta nos atendió una ciudadana que se identifico como Desiree de la Consolación Ortega Corzo, igualmente en la residencia se encontraba la ciudadana Luz Alba Corzo Martínez, los adolescentes Robert Alexis Ortega Corzo y Leomar Michael Ortega Corzo, los niños Maria Fernanda Ortega Corzo, José Angel Ortega Corzo y Daglis Johann Ortega, procedimos a efectuar una inspección al inmueble en compañía de los testigos y la ciudadana Luz Alba Corzo (propietaria del inmueble). Dicho inmueble consta de una sala seguida a mano derecha de un comedor que comunica con la cocina, frente a la sala un pasillo que comunica a dos cuartos uno a mano derecha (donde pernocta la propietaria del inmueble) y el otro a mano izquierda (donde pernocta la ciudadana Desiree Ortega) donde se localizo en una cesta de ropa sucia un radio transmisor donde se lee Radius SP50 by Motorola, serial Nº 777FXSM652, con su respectiva pila del cual no presentaron ningún tipo de propiedad, siguiendo con la inspección se localiza un cuarto a mano derecha donde se encuentran dos bombonas de 18 Kg marca Emegas, debajo de una de ellas el Dtgdo Corona, encontró una bolsa transparente con cierre a presión contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material plástico color azul y blanco amarrados en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de un polvo color beige presunta droga, dos (02) envoltorios elaborados en material plástico color negro, amarrados en su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige presunta droga; siete (07) envoltorios elaborados en material plástico color negro amarrado en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en material plástico color azul y blanco, amarrado en su extremo abierto con hilo negro contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en material plástico color blanco, amarrado en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga. No encontrando mas evidencia se procedió a notificarle a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Dra. Liliana Zambrano, sobre la presencia de los adolescentes y niños en el lugar, quien indico que los adolescentes fueran colocados a ordenes de ella y para la protección de los niños se contactaran con las Consejeras de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Torbes, haciéndose presente en el lugar a las 7:30 horas de la mañana las abogadas Yaqueline Rodríguez e Inés Contreras, quienes se hicieron cargo de la medida de protección de los niños. Procediendo a manifestarle la causa de la detención a las ciudadanas”. -----------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación, pesaje y certeza Nro 9700-134-LCT-262, de fecha 30 de Agosto de 2006, en la que se concluyó que la Muestra “A”: veinte (20) envoltorios, confeccionados a manera de “cebollita” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo húmedo de color beige, con un peso bruto de Seis (06) Gramos con trescientos (300) miligramos (B Jadever), positivo para Cocaína Base. Muestra “B”: cuarenta (40) envoltorios, confeccionados a manera de “cebollita” con material sintético de colores azul y blanco a rayas y dos (02) envoltorios, confeccionados a manera de “cebollita”, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo del mismo color, para un total de cuarenta y dos envoltorios, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de doce (12) Gramos con ochenta (80) miligramos (B Jadever), positivo para Cocaína Base. Muestra C: siete (07) envoltorios, confeccionados a manera de “pucho” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de veintiséis (26) Gramos con veinte (20) miligramos (B Jadever), positivo para Marihuana (Canabis Sativa L.). Muestra D: un (01) envoltorio, confeccionado a manera de “pucho” con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de un (01) Gramo con seiscientos diez (610) miligramos (B Jadever), positivo para Marihuana (Canabis Sativa L.). Muestra E: un (01) envoltorio, confeccionado a manera de “pucho” con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de dos (02) Gramos con ciento treinta (130) miligramos (B Jadever), positivo para Marihuana (Canabis Sativa L.). Así mismo se deja constancia que la muestra “A” por presentar humedad puede sufrir perdida de peso por deshidratación. ------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por las mencionadas imputadas encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga a la imputadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la declaración de las imputadas y de los alegatos de la defensa, expuso: “Ciudadano juez hay Jurisprudencia de la sala constitucional la cual expresa que en los delitos de droga se puede realizar el allanamiento en el momento en que se esta cometiendo el mismo, por lo que no puede anularse el acta ni en los casos en que no hay testigos, ya que se trata de delitos de lesa humanidad y de carácter permanente, es todo”. -----------------------------
B) La aprehendida DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “me encontraba en la casa como a las siete y media de la mañana, me encontraba haciéndole el tetero al bebe cuando escucho la puerta y eran los agentes y nos dicen que abran la puerta, entonces ellos abrieron la puerta con una tarjeta y nos esposaron, es todo”.--------------------------------
C) La aprehendida LUZ ALBA CORZO MARTINEZ, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “eran como las siete y media de la mañana cuando llegaron los funcionarios y tocaron la puerta y yo le estaba haciendo el desayuno a los niños cuando no se como se metieron y nos llevaron presos y en ningún momento habían testigos, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
D) El defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano Juez oído lo manifestado por mis defendidas en cuanto a sus declaraciones de inocencia ratifico todas en su parte, ahora bien el acta policial que corre inserta a los folios 2 y 3 con sus vueltos, suscrita por los funcionarios actuantes es una flagrante violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos manifiestan que se encontraban en una persecución y que motivado a que un ciudadano que se encontraba aprehendido dijo que con el se encontraba una ciudadana de nombre Descree no es motivo para entrar a una casa que por coincidencia es la de mi defendida que se llama Desiree, además señalan que partieron pavimento para llegar a las tuberías de aguas negras y todo para rescatar una presuntas bolsas con droga que estaban lanzando por el bajante, en el acta también dicen que hay testigos pero no existen declaraciones de los mismos, por lo que no hay testigos, Por eso esa acta es nula de nulidad absoluta, ya que la misma esta violando normas establecidas en la Constitución y en la Ley, violándose la Morada de mis defendidas, y en consecuencia todos los actos son nulos, en base a esto solicito la nulidad absoluta del acta policial ya que viola lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los funcionarios no tenían ningún tipo de justificación para practicar el allanamiento, así mismo solicito la Libertad sin medida de coerción para mis defendidas, ya que los elementos que plasman en el acta no han sido corroborados por ningún testigo, en cuanto al procedimiento a seguir solicito se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de igual manera solicito se desestime la calificación en Flagrancia y por último solicito de no ser otorgada la Libertad plena a mis defendidas se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que son madres y esto en aras de poder salvaguardar sus intereses e incluso los de sus hijos, además de que en ningún momento mis defendidas tienen la intención de evadirse del proceso sino en contrario las mismas están dispuestas a someterse al mismo, es todo”. ----------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la Nulidad

Vista la solicitud de la Defensa acerca de que se declare la nulidad absoluta del acta policial inserta a los folios dos (02) y tres (03) y su Vuelto, fundamentándose para ello según su criterio de que las actuaciones policiales fueron realizadas en desapego a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual entiende que se vulneraron las garantías constitucionales expresamente previstas para la procedencia del allanamiento, es pertinente resolver tal petición como punto previo, por lo que cabe el siguiente análisis:
Prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal las circunstancias que permiten establecer los supuestos en los cuales un acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, es decir cuando el mismo se ha realizado en franca vulneración a las exigencias concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Huelga, entonces, estudiar lo relacionado a la presunta vulneración del derecho a que se refiere el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.

En dicha disposición se establece la garantía del derecho a la inviolabilidad del hogar, estipulándose asimismo, las condiciones en las cuales por vía excepcional se puede limitar tal derecho sin que pueda alegarse vulneración flagrante del mismo. Estos supuestos son los siguientes:
1) Mediante orden judicial, 2) para impedir la perpetración de un delito o 3) para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales. Todos ellos casos concretos que involucran siempre la necesidad de que la actuación policial sea respetuosa de la dignidad inherente al ser humano.

Uno de estos supuestos se halla regulado expresamente por el artículo 210 en el numeral primero, que regula las excepciones específicas que permiten actuar sin necesidad de orden de allanamiento previa obtenida por las vías legales expresamente previstas, y mediante la orden judicial de un Juez competente.

Así el artículo 210 numeral 1 prevé lo siguiente:
“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Se observa que la Constitución ampara la actuación policial sólo en cuanto esta sea necesaria y urgente para impedir la perpetración de un delito, y tal supuesto se encuentra previsto por el Código Orgánico Procesal Penal, en el anteriormente expuesto artículo 210 ya referido. Haciéndose la salvedad de que tal circunstancia se debe hacer constar detalladamente en el acta que sustente la actuación policial.

Dentro de tal marco, se observa que el acta policial de fecha 29 de Agosto de 2006, inserta a los folios dos (02) y tres (03) y su Vuelto, de la presente causa penal hace referencia que dentro del curso de un procedimiento en donde se aprehendió a un ciudadano que previamente había sido capturado por la acción de los ciudadanos, se obtiene la información de que una ciudadana que fue solamente identificada por su nombre como Desiree, había sido cómplice en la comisión del hecho punible, en virtud de lo cual procedieron a dirigirse a la casa de habitación señalada por el ciudadano aprehendido, procediendo a efectuar llamada a la ciudadana Fiscal Décima del ministerio Público para obtener la respectiva orden de allanamiento por ante el Juez de Control, y que fue en ese ínterin cuando se percataron los agentes policiales que al interior de dicha vivienda se realizaba una actividad que presumía una intención de deshacerse de sustancias (presumiblemente estupefacientes) mediante su descarga en las vías de aguas negras, hecho que ameritaba la urgente necesidad de acción por parte de los funcionarios policiales quienes procedieron a llamar reiteradamente a la puerta, siéndole abierta posteriormente, y al efectuar la revisión del sitio allanado, encontraron, según el texto del acta policial, sendas bolsitas contentivas de sustancias, las cuales fueron halladas en la vía de aguas negras, y en ocultas bajo las bombonas de gas.

Esto implica, sin emitir criterio al fondo de la causa, y únicamente para resolver el petitorio previo de la defensa, que los funcionarios policiales actuaron con apego al supuesto que permite el allanar un hogar sin que medie orden judicial previa, es decir para impedir la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito de lesa humanidad de carácter permanente según el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además, se destaca que los funcionarios policiales dejaron constancia detallada de las circunstancias que ameritaron la actuación urgente e inmediata por parte de ellos.

Tales razones permiten afirmar que la actuación policial se realizó en apego a los parámetros de la Constitución y de la Ley Adjetiva Penal, por lo que no existe violación de la garantía del hogar doméstico, tal como alega la defensa como fundamento de sus solicitud de nulidad absoluta del acta policial, en virtud de lo cual debe declararse sin lugar tal solicitud, y así se decide.

-b-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 29 de Agosto del año en curso, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-580, cuando recibieron reporte de parte de Dtgdo 414 Oscar Gómez, para que se trasladaran al sector “B” calle los muros que presuntamente unos ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en una vivienda del sector; cuando llegaron al sitio se encontraron con un ciudadano de nombre José Antonio López, quien se encontraba en la vía publica y al verlos los intercepto informándoles que efectivamente momentos antes tres ciudadanos (dos hombres y una mujer) portando armas de fuego se habían introducido a su residencia y que al verse descubierto huyeron, logrando el ciudadano José Antonio López, en compañía de un vecino darle captura a uno de los ciudadanos sometiéndolo y amarrándolo, el mismo fue identificado como Ramón Elías Rico Cañas (adolescente), manifestándole los funcionarios la causa de su detención. Este ciudadano al momento en que iban camino a la Comisaría Torbes, les manifestó a los funcionarios que la ciudadana que andaba con él y que portaba el arma de fuego se llamaba Desiree y vivía en el sector “B”, calle los 22, motivo por el cual efectuaron llamada telefónica al Insp/Jefe Juan Carlos Ordóñez, jefe de la Comisaría Policial Torbes, quien se traslado hasta dicha dirección logrando ubicar la vivienda señalada por el adolescente detenido y al acercarse a la misma pudo observar que dentro de ella se encontraban varias personas entre ellas una mujer, seguidamente y por la urgencia del caso y para evitar que estas personas se dieran a la fuga mientras se tramitaba la orden de allanamiento, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quienes fueron identificados como Ronny Jair Rangel Zambrano y Osmani Yaguarin Pérez Vivas, procedieron a ingresar a la vivienda de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para evitar la comisión de un hecho punible y para aprehender a la imputada. Procedieron a tocar la puerta principal de la residencia, donde desde adentro les contesto una ciudadana, a quien le indicaron que quienes eran y el motivo de su presencia, demorándose varios minutos en abrirles, el efectivo agente 2956 Joel Gerardo Díaz Vera, quien se encontraba prestando seguridad en la parte lateral de la vivienda donde se ubica una puerta metálica, observo por una rendija que una ciudadana botaba algo en el baño y le echaba agua, por lo que opto por partir una tubería PVC de aguas negras que sobresalía de la residencia, de donde salieron veinte (20) envoltorios tipo cebollita elaborados en material plástico color anaranjado amarrados en su extremo abierto con una banda elástica transparente contentivas en su interior de un polvo de color beige presunta droga, Al abrirles la puerta los atendió una ciudadana que se identifico como Desiree de la Consolación Ortega Corzo, igualmente en la residencia se encontraba la ciudadana Luz Alba Corzo Martínez, los adolescentes Robert Alexis Ortega Corzo y Leomar Michael Ortega Corzo, los niños Maria Fernanda Ortega Corzo, José Angel Ortega Corzo y Daglis Johann Ortega, procedieron a efectuar una inspección al inmueble en compañía de los testigos y la ciudadana Luz Alba Corzo (propietaria del inmueble). Dicho inmueble consta de una sala seguida a mano derecha de un comedor que comunica con la cocina, frente a la sala un pasillo que comunica a dos cuartos uno a mano derecha (donde pernocta la propietaria del inmueble) y el otro a mano izquierda (donde pernocta la ciudadana Desiree Ortega) donde localizaron en una cesta de ropa sucia un radio transmisor donde se lee Radius SP50 by Motorola, serial Nº 777FXSM652, con su respectiva pila del cual no presentaron ningún tipo de propiedad, siguiendo con la inspección localizaron un cuarto a mano derecha donde se encuentran dos bombonas de 18 Kg marca Emegas, debajo de una de ellas el Dtgdo Corona, encontró una bolsa transparente con cierre a presión contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material plástico color azul y blanco amarrados en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de un polvo color beige presunta droga, dos (02) envoltorios elaborados en material plástico color negro, amarrados en su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige presunta droga; siete (07) envoltorios elaborados en material plástico color negro amarrado en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en material plástico color azul y blanco, amarrado en su extremo abierto con hilo negro contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en material plástico color blanco, amarrado en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga. No encontrando mas evidencia procedieron a notificarles la causa de la detención a las ciudadanas Desiree De La Consolación Ortega Corzo Y Luz Alba Corzo Martínez. -----------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en que procedieron a practicar el allanamiento y en el momento en que el funcionario rompe la tubería PVC, conforme a las excepciones que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron encontrados en primer lugar al romper la tubería veinte (20) envoltorios tipo cebollita elaborados en material plástico color anaranjado amarrados en su extremo abierto con una banda elástica transparente contentivas en su interior de un polvo de color beige presunta droga y luego dentro de la vivienda de las imputadas en dos bombonas de 18 Kg marca Emegas, debajo de una de ellas en una bolsa transparente con cierre a presión cuarenta (40) envoltorios elaborados en material plástico color azul y blanco amarrados en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de un polvo color beige presunta droga, dos (02) envoltorios elaborados en material plástico color negro, amarrados en su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige presunta droga; siete (07) envoltorios elaborados en material plástico color negro amarrado en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en material plástico color azul y blanco, amarrado en su extremo abierto con hilo negro contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en material plástico color blanco, amarrado en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga, que al ser sometidos a prueba de orientación, pesaje y certeza resultó ser que la Muestra “A”: veinte (20) envoltorios, confeccionados a manera de “cebollita” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo húmedo de color beige, con un peso bruto de Seis (06) Gramos con trescientos (300) miligramos (B Jadever), positivo para Cocaína Base. Muestra “B”: cuarenta (40) envoltorios, confeccionados a manera de “cebollita” con material sintético de colores azul y blanco a rayas y dos (02) envoltorios, confeccionados a manera de “cebollita”, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo del mismo color, para un total de cuarenta y dos envoltorios, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de doce (12) Gramos con ochenta (80) miligramos (B Jadever), positivo para Cocaína Base. Muestra C: siete (07) envoltorios, confeccionados a manera de “pucho” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de veintiséis (26) Gramos con veinte (20) miligramos (B Jadever), positivo para Marihuana (Canabis Sativa L.). Muestra D: un (01) envoltorio, confeccionado a manera de “pucho” con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de un (01) Gramo con seiscientos diez (610) miligramos (B Jadever), positivo para Marihuana (Canabis Sativa L.). Muestra E: un (01) envoltorio, confeccionado a manera de “pucho” con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de dos (02) Gramos con ciento treinta (130) miligramos (B Jadever), positivo para Marihuana (Canabis Sativa L.).; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de las imputadas DESIREE DE LA CONSOLACIÓN ORTEGA CORZO Y LUZ ALBA CORZO MARTÍNEZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------

-c-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas DESIREE DE LA CONSOLACIÓN ORTEGA CORZO Y LUZ ALBA CORZO MARTÍNEZ, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a las imputadas DESIREE DE LA CONSOLACIÓN ORTEGA CORZO Y LUZ ALBA CORZO MARTÍNEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al haberse presuntamente realizado en el seno del hogar domestico. ------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, así como el peligro de obstaculización, ya que las imputadas podrían influir sobre testigos poniendo en peligro la investigación. -----------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a las imputadas DESIREE DE LA CONSOLACIÓN ORTEGA CORZO Y LUZ ALBA CORZO MARTÍNEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -------------------------------------------------------

-d-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta del acta policial, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de las ciudadanas DESIREE DE LA CONSOLACIÓN ORTEGA CORZO Y LUZ ALBA CORZO MARTÍNEZ, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación a los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.661, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Luz Alba Corzo (v) y de Ramiro Ortega (v), residenciada en San Josecito, sector B, calle los 22, casa 1-63, de color rosado con blanco, a tres casas de la bodega Estado Táchira y LUZ ALBA CORZO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.372, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Claudina Corzo Martínez (v) y de Luis Enrique Corzo (v), residenciada en San Josecito, sector B, calle los 22, casa 1-63, de color rosado con blanco, a tres casas de la bodega Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----

Se libraron las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. -------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-7013-06


























ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL DECIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO








DESIREE DE LA CONSOLACION ORTEGA CORZO
IMPUTADA






LUZ ALBA CORZO MARTINEZ
IMPUTADA






ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7013-06