REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOSE NOLBERTO USECHE CARDENAS
VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO
DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2006, siendo las diez horas (10:00 AM) de la mañana, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7012/2006.-----------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes los imputados José Nolberto Useche Cárdenas y Vanegas Osorio Luis Arnaldo, quienes en este acto, manifestaron: “Nombramos como nuestra defensora a la ciudadana abogada defensora publico Carolina Rojo Rivas, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Aceptó el nombramiento que me hiciere los imputados de autos y juró cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Así mismo se encuentra presente el Fiscal (A) Noveno en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Hernández Ojeda; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
El Tribunal impone a los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS Y VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 9.218.032, de 43 años de edad, nacido el día 30-05-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nemesio Osorio (v) y Ana Julio Cárdenas (f), residenciado en el Páramo de la Laja, en la carretera principal, antes del llegar al club a mano derecha, casa sin número, casa color verde, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ------------------------------------------------------------
El imputado que se identifica como VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° v- 16.410.859, de 27 años de edad, nacido el día 05-04-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Roberto Chacón (v) y Maria Antonia Vanegas (v), residenciado en el Páramo de la Laja, vía principal, frente a la iglesia, Municipio Independencia, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “solicito si encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si hubo flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de que se realicen otras diligencias de investigación a favor de mis defendidos, de igual manera solicito se les decrete a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” de posible cumplimiento, por cuanto los mismos son venezolanos y tienen residencia fija en el País, es todo”.----------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS Y VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Hernández Ojeda.---------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 9.218.032, de 43 años de edad, nacido el día 30-05-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nemesio Osorio (v) y Ana Julio Cárdenas (f), residenciado en el Páramo de la Laja, en la carretera principal, antes del llegar al club a mano derecha, casa sin número, casa color verde, Estado Táchira y VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° v- 16.410.859, de 27 años de edad, nacido el día 05-04-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Roberto Chacón (v) y Maria Antonia Vanegas (v), residenciado en el Páramo de la Laja, vía principal, frente a la iglesia, Municipio Independencia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Hernández Ojeda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. ---------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.---------------------------------
Líbrese las correspondientes boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 10:20 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------




EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Agoto de 2006
195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7012/2006, seguida por el abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal (A) Noveno en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 9.218.032, de 43 años de edad, nacido el día 30-05-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nemesio Osorio (v) y Ana Julio Cárdenas (f), residenciado en el Páramo de la Laja, en la carretera principal, antes del llegar al club a mano derecha, casa sin número, casa color verde, Estado Táchira y VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° v- 16.410.859, de 27 años de edad, nacido el día 05-04-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Roberto Chacón (v) y Maria Antonia Vanegas (v), residenciado en el Páramo de la Laja, vía principal, frente a la iglesia, Municipio Independencia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Angel Hernández Ojeda. Donde los imputados estaban asistidos por la Defensora Público Abg. Carolina Rojo Rivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 28 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Distinguido, placa 507 Marcelino Vivas, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 28/08/06, me encontraba en la unidad P-319 en compañía del agente José Palacios, efectuando patrullaje por Capacho Independencia, cuando se recibió reporte de emergencias 171, por parte del Cabo/2do. 1030 Robert Jaimes, quien nos informo que nos trasladáramos al sector Rancherías vía principal, ya que presuntamente se estaba presentando una alteración del Orden Público, nos trasladamos al lugar y a la altura de la parada de autobuses, cuando fuimos abordados por un ciudadano que nos indico que allí se encontraban dos sujetos que lo habían golpeado por el brazo con un objeto contundente (palo de madera), procedimos a intervenir a dichos ciudadanos los cuales se encontraban bajo los efectos del licor, quienes no prestaron colaboración con la comisión policial, tratando con palabras obscenas a la comisión, así mismo el ciudadano agredido de nombre Miguel Angel Hernández Ojeda, quien se encontraba en compañía de Leonardo Suárez Sánchez, quienes señalaron a dichos ciudadanos como sus agresores, por lo cual se procedió a detener a los ciudadanos José Nolberto Useche Cárdenas y Luis Arnaldo Vanegas Osorio, a quienes se le manifestó la causa de su detención…”. -


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Hernández Ojeda; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------
B) El ciudadano JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) El ciudadano VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) La Defensora Público Abogada Carolina Rojo Rivas, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “solicito si encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si hubo flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de que se realicen otras diligencias de investigación a favor de mis defendidos, de igual manera solicito se les decrete a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” de posible cumplimiento, por cuanto los mismos son venezolanos y tienen residencia fija en el País, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, luego de presuntamente haber lesionado a Angel Hernández Ojeda, información esta aportada por el mismo, quedando detenido.-----------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se observa especialmente de lo manifestado por la victima en el presente caso, de que fue golpeado por los dos ciudadanos José Nolberto Useche Cárdenas Y Vanegas Osorio Luis Arnaldo, siendo aprehendidos estos momentos después, encuadrándose la aprehensión en el tercer supuesto del artículo 248 antes citado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS Y VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Angel Hernández Ojeda. Y así se decide. -------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS Y VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Angel Hernández Ojeda. ---------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Angel Hernández Ojeda.------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS Y VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga a los prenombrados imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------




CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS Y VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Hernández Ojeda.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 9.218.032, de 43 años de edad, nacido el día 30-05-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nemesio Osorio (v) y Ana Julio Cárdenas (f), residenciado en el Páramo de la Laja, en la carretera principal, antes del llegar al club a mano derecha, casa sin número, casa color verde, Estado Táchira y VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° v- 16.410.859, de 27 años de edad, nacido el día 05-04-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Roberto Chacón (v) y Maria Antonia Vanegas (v), residenciado en el Páramo de la Laja, vía principal, frente a la iglesia, Municipio Independencia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Hernández Ojeda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. --------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.----------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


9C-7012/06
HECG/eng.-























ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO EN COLABORACION CON LA
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





VANEGAS OSORIO LUIS ARNALDO
IMPUTADO









PI PD




JOSÉ NOLBERTO USECHE CÁRDENAS
IMPUTADO





ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-7012-06